República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18394
Causa: OBLIGAION DE MANUTENCIO.
Demandante: KARELIS KARINA RAMBAL RAMIREZ
Demandado: EULES ANTONIO PINTO PEREZ

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KARELIS KARINA RAMBAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.690.320, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra a favor de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano EULES ANTONIO PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.354.098.

En fecha 02 de noviembre de 2010 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano ARSENIO JESUS BOSCAN BOSCAN, antes identificado, quien fue citado en esa misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil de ese despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano EULES ANTONIO PINTO PEREZ, consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2010 este Tribunal acordó fijar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana KARELIS KARINA RAMBAL RAMIREZ, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero de diciembre de 2010, presentes los ciudadanos KARELIS KARINA RAMBAL RAMIREZ y EULES ANTONIO PINTO PEREZ, cedulados bajo los N° V-15.690.320 y V-16.354.098, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Séptima ANNA MARIA POLANCO y Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE, respectivamente, quienes obran a favor y único interés de los niños KEYNER y BRIAN PINTO RAMBAL, consignaron Convenimiento el cual quedó establecido en las siguientes cláusulas:

1) El ciudadano EULES PINTO entregará directamente a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.352,oo) mensuales, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369, en razón del aumento recibido con ocasión de los beneficios de ley, es decir si recibe un aumento del veinte por ciento (20%) sobre su salario, en base a ese vente por ciento (20%) aumenta la pensión asignada.
2) En relación a los gastos de medicinas, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
3) A fin de cubrir los gastos de educación de los niños, el progenitor aportará SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) de su bono vacacional.
4) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor entregará a la progenitora, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época adicional ala cuota fijada de manera mensual, con el ajuste automático establecido.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes mencionados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos KARELIS RAMBAL y EULES PINTO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
2) El ciudadano EULES PINTO entregará directamente a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.352,oo) mensuales, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369, en razón del aumento recibido con ocasión de los beneficios de ley, es decir si recibe un aumento del veinte por ciento (20%) sobre su salario, en base a ese vente por ciento (20%) aumenta la pensión asignada.
3) En relación a los gastos de medicinas, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
4) A fin de cubrir los gastos de educación de los niños, el progenitor aportará SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) de su bono vacacional.
5) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor entregará a la progenitora, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época adicional a la cuota fijada de manera mensual, con el ajuste automático establecido.
Este tribunal ordena expedir por secretaria dos (2) copias certificadas de la sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 12. La Secretaria.
MBR/maa.