República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17467.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Gisela Coromoto Portillo Weffer.
Demandado: Efraín Armando Zambrano Leal.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GISELA COROMOTO PORTILLO WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.762.499, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.550, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EFRAIN ARMANDO ZAMBRANO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.886.117, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente y del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 21 de junio de 2010, el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN ARMANDO ZAMBRANO LEAL, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“… no es cierto que mi mandante haya en modo alguno evadido el incremento necesario de la obligación de manutención, en proporción con el aumento de las necesidades propias de los adolescentes de autos, lo cierto y la verdad de los hechos es que mi mandante es un padre responsable y cumplidor de sus deberes para con sus hijos, al tiempo que de manera voluntaria ha asumido el incremento de la pensión de alimentos y de los diferentes rubros que la componen… si bien es cierto que mi capacidad económica se ha incrementado, también es cierto que mis obligaciones económicas también ha sufrido aumento, toda vez que debo cubrir los gastos del hogar en donde actualmente habito, mantener mis gastos personales… aunado a la responsabilidad alimentaria que mantengo con mi progenitora.”

En escrito de fecha 23 de junio de 2010, el abogado CARLOS JAVIER CHACÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN ARMANDO ZAMBRANO LEAL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de junio de 2010.

En escrito de fecha 02 de junio de 2010, la ciudadana GISELA PORTILLO WEFFER, asistida por el abogado EDUARDO FUENMAYOR FERNÁNDEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cuatro (4) al veintitrés (23) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 13415, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos GISELA COROMOTO PORTILLO WEFFER y EFRAIN ARMANDO ZAMBRANO LEAL, el cual fue declarado con lugar, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, quedando fijado lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 02 de octubre de 2009.
- Corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 469 y 474, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, y Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al adolescente y al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente y el niño antes mencionados con los ciudadanos GISELA COROMOTO PORTILLO WEFFER y EFRAIN ARMANDO ZAMBRANO LEAL.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio setenta y cinco (75) de este expediente, comunicación emanada de la Academia Musical Music City, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2182, de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que los beneficiarios de autos cursan estudios de guitarra eléctrica y teclado en dicha institución, siendo la cuota mensual Bs. 160,00 cada uno, y el monto de inscripción Bs. 80,00 cada uno.
- Corre a los folios del setenta y seis (76) al noventa (90) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Colegio Claret, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2181, de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) fueron inscritos en dicho Plantel para cursar noveno y cuarto grado respectivamente en el año escolar 2009-2010; el monto de la inscripción era de Bs. 570,00 y Bs. 515,00 cada uno, y la mensualidad para el período 2009-2010 era de Bs. 292,00. Para el período 2010-2011 los niños y/o adolescentes antes nombrados fueron inscritos para cursar cuatro año y quinto grado respectivamente, el monto de la matrícula escolar era de Bs. 720,00 y Bs. 654,00 cada uno, y la mensualidad escolar Bs. 350,00 cada uno.
- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2179, de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2180, de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación guarda relación con los hermanos ZAMBRANO PORTILLO, procreados de la unión matrimonial establecida entre sus padres, quienes actualmente se encuentran divorciados y los hermanos residen junto a su progenitora y se relacionan constantemente con su progenitor. El presente juicio se inicia por la solicitud que incoara la progenitora ciudadana GISELA PORTILLO WEFFER de revisión para aumento de obligación de manutención, acordada en la sentencia de divorcio, en virtud de que el monto aportado por el progenitor le resulta insuficiente para la manutención de sus dos hijos. La ciudadana GISELA PORTILLO WEFFER se encuentra activa laboralmente como comerciante en la venta de prótesis mamarias y productos médicos, dice que percibe un ingreso económico variable que no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Señala que dado que su ingreso no es fijo debido a la modalidad de su trabajo, cubre las erogaciones del hogar postergando gastos, acudiendo a ahorros que hace cuando su ingreso es mayor. Residen en una vivienda tipo apartamento, propiedad de la comunidad conyugal ZAMBRANO PORTILLO ubicada en un sector consolidado en la ciudad de Maracaibo que cuanta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. La progenitora ciudadana GISELA PORTILLO WEFFER solicita al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde aumentar el monto en efectivo que aporta el progenitor de 1.000,00 Bs. mensual para la manutención de sus hijos a 4.000,00 así como también solicita se continúe cubriendo las erogaciones del centro educativo, actividades complementarias y servicio eléctrico. Indica que el monto mensual efectivo que aporta el progenitor de Bs. 1.000,00 es insuficiente para garantizarles a sus hijos una alimentación nutritiva y balanceada, acorde a la edad de sus hijos. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a sus hijos, y los mismos coincidieron en afirmar que los conocen que la progenitora es una mujer de buen proceder atenta con sus hijos. El progenitor manifiesta haber ido aumentando progresivamente el monto acordado para la manutención de sus hijos en la sentencia de divorcio. Refiere no estar de acuerdo con un aumento en el monto que aporta para la manutención de sus hijos, ya que considera que progresivamente ha venido aumentando el monto acordado según el índice inflacionario. El progenitor se encuentra activo laboralmente y señala que percibe un ingreso que no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, no obstante, indica cubrir las erogaciones descritas satisfactoriamente, no presenta recibo de pago. Reside en un apartamento de su propiedad pagando al Banco Mercantil que no se logró visualizar en sus áreas internas… El adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) conocen el aporte económico que hace el progenitor para su manutención, y mantienen una adecuada relación de comunicación y de afecto con ambos progenitores.”
- Corre a los folios ciento once (111) y ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, copia simple y original de comunicaciones emanadas de Casa Italia Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2184, de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandado de autos es propietario de la acción 0868, desde el 31 de marzo de 2009, en la cual se encuentran incluidos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien participa en la disciplina de tenis intermedio, el cual canceló la inscripción por Bs. 40,00 y la asignación de mensualidad es de Bs. 61,60. (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) participa en la disciplina de fútbol el cual canceló la inscripción por Bs. 30,00 y la asignación de mensualidad es de Bs. 33,60.
- Corre al folio ciento quince (115) de este expediente, comunicación emanada del Condominio Edificio Frailejón, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2183, de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la ciudadana GISELA PORTILLO WEFFER paga el condominio correspondiente al apartamento 1-B de dicho edificio, de manera puntual y sin mora.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 10 de octubre de 2008, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes:

Ambos progenitores “…sufragarán en partes iguales el total mensual de los costos y gastos necesarios y requeridos por sus hijos, para que sigan desarrollando su vida con normalidad, y sin que en esta se vea afectado su desarrollo físico e intelectual por la separación de sus padres, los cuales quedan estimados en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.750,00) por lo que la pensión de obligación de manutención que el ciudadano EFRAIN ZAMBRANO se compromete a aportar mensualmente es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.375,00). Este monto comprende las necesidades básicas de la obligación de manutención estimada, dejando no obstante a salvo la posibilidad de que en un futuro de los precios y/o condiciones económicas del país, de común acuerdo pudiéramos ajustar su cuantía. Adicionalmente, el ciudadano EFRAIN ZAMBRANO LEAL, se responsabilizó y comprometió a cubrir el 100% de los siguientes costos y gastos de sus hijos: Se responsabilizó a cubrir el 100% de los costos y gastos médicos, entendidos éstos como los de cirugía, hospitalización, medicinas y consultas médicas de sus hijos. Se responsabilizó a cubrir el 100% de los costos y gastos odontológicos, sean de cualquier tipo, requeridos por sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ANUALES (Bs. 1.400,00) de manera global para ambos hijos, y serán dispensados en una oportunidad única durante el mes anterior al inicio del año escolar. Se responsabilizó a cubrir los costos y gastos derivados de la vestimenta requerida por sus hijos, los cuales quedan estimados e la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) de manera global para ambos hijos, y serán dispensados en una oportunidad única durante los meses de julio a agosto de cada año. Se responsabilizó a cubrir los costos y gastos derivados de la vestimenta requerida así como los culturalmente implícitos en nuestro país durante las festividades navideñas de sus hijos, los cuales quedan estimados e la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ANUALES (Bs. 1.800,00) de manera global para ambos hijos, y serán dispensados en una oportunidad única durante el mes de diciembre de cada año. A los efectos prácticos de estimar y ajustar periódicamente los montos de manutención precedentemente estimados, los cuales se obligan a sufragar en partes iguales, dejando establecidos que estos fueron calculados y se generan a partir del siguiente acuerdo y estimación de gastos: Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos de condominio y mantenimiento del hogar de sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos derivados de educación de sus hijos, específicamente los del colegio, los cuales quedan estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 440,00) de manera global para ambos hijos. Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos derivados de actividades deportivas y culturales de sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,00) de manera global para ambos hijos. Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos de alimentación y aseo de sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) de manera global para ambos hijos. Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos de mesada de sus dos hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de manera global para ambos hijos. Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos de transporte escolar de sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180,00) de manera para ambos hijos. Acordaron sufragar en partes iguales los costos y gastos de televisión por cable para el beneficio de sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) de manera global para ambos hijos. Acordaron sufragar en partes iguales, como parte de los costos y gastos de esparcimiento, educación y comunicación, los de teléfono e Internet, para el beneficio de sus hijos, los cuales quedan estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 140,00) de manera global para ambos hijos. Acordaron sufragar, en la oportunidad que sus hijos disfruten de sus vacaciones con cada uno de los progenitores, los costos y gastos que se ocasionen durante las mismas, en el entendido que cada padre sufragará los costos y gastos de las vacaciones que sus hijos disfruten en su compañía.”

En el caso de autos, la ciudadana GISELA COROMOTO PORTILLO WEFFER expresó en el escrito de demanda que en atención al aumento del costo de la vida y el subsiguiente incremento de las necesidades de sus hijos, el monto de obligación de manutención fijado en la sentencia de divorcio es insuficiente, por lo que solicita la revisión de las cantidades de dinero fijadas para cubrir los gastos de condominio, actividades deportivas y culturales, transporte y vestimenta de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Por otra parte, el ciudadano EFRAIN ARMANDO ZAMBRANO LEAL alegó en el escrito de contestación de la demanda que además de sus hijos, posee otra carga familiar como lo es su progenitora, ciudadana DANIA LEAL VIUDA DE ZAMBRANO. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por parte demandante de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello, razón por la cual, dicha carga será tomada en cuenta al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponden al adolescente y al niño de autos.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional al sueldo mensual que percibe el demandando, vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) para los gastos de obligación de manutención mensual es superior a la cantidad fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en fecha 10 de octubre de 2008, el cual incluye el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de condominio y mantenimiento del hogar de los hijos, gastos de educación, actividades deportivas y culturales, gastos de alimentación y aseo de los hijos, gastos de mesada, transporte escolar, televisión cable, teléfono e Internet; e igualmente, son superiores los montos fijados para los gastos médicos, de vestuario y gastos propios al inicio de la época de navidad, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo. En consecuencia, este juzgador observa que la presente causa ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GISELA COROMOTO PORTILLO WEFFER, en contra del ciudadano EFRAIN ARMANDO ZAMBRANO LEAL.

b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el nueve coma cinco por ciento (9,5%) del salario mínimo, que equivale a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 9/10 (Bs. 2.562,9), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para cubrir los gastos médicos, odontológicos y de vestimenta de los hijos, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto, la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el veintiocho por ciento (28%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 4.012,56). 3.- A fin de cubrir los gastos propios a la época de navidad, el progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el veintiocho por ciento (28%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 4.012,56).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 13 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.