República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 18684
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: SANCHEZ RODRIGUEZ, ANTONIO Y OSPINA ROMERO, JENNY
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ y JENNY OSPINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.863.332 y V-9.761.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:

“…El padre tiene una deuda actual por un monto de Dos mil Ochocientos (2.800,oo Bs.F), por concepto de pensiones de alimento caídas desde el 16 de mayo de 2010 hasta 30 de noviembre de 2010. El ciudadano ANTONIO BENITO SANCHEZ, se comprometió a pagar dicha deuda de la siguiente manera: La pensión mensual esta fijada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.), los cuales seguirá pagando en forma continua y fija, más CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo Bs.), para abonar la deuda, es decir que mensualmente aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,oo Bs.), pagándolos quincenalmente, comenzando su cumplimiento a partir del 15 de enero de 2011 y hasta el 30 de julio de 2011, el padre pagara los cuatrocientos adicionales de la deuda, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre JENNY OSPINA de la entidad bancaria Banesco. Igualmente las partes se comprometen a: GASTOS MEDICOS: El padre cubrirá el 50% y la madre el otro 50% de los gastos generados por asistencia médica, medicamentos y todo lo relacionado con la salud de los niños. GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir los gastos de los uniformes y la madre se compromete a cubrir los gastos de los útiles, asimismo se deja constancia que el padre cubrirá los gastos del transporte de los niños Lucas y Pablo Sánchez Ospina y la madre cubrirá el gasto del transporte de las niñas Faviola y Paula Sánchez Ospina. GASTOS DE VESTUARIO DEL AÑO: El padre cubrirá el 50% de los gastos y la madre el otro 50%. GASTOS RECREACIONALES: Cada una cubrirá los gastos de los niños. GASTOS DE NAVIDAD: El padre se compromete a comprar el vestuario y calzado de cada uno de los niños de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero y la madre se compromete a comprarles los juguetes de cada uno de los niños. Y yo, JENNY OSPINA, declaro que estoy totalmente de acuerdo con los términos del presente convenio. Este convenio esta sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual…”.-

Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por cuanto fue esa Fiscalía la que solicitó la presente homologación.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En consecuencia, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando igualmente en cuenta el interés superior de los mencionados niños y/o adolescentes, considera que el presente convenio de revisión de la obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ y JENNY OSPINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.863.332 y V-9.761.244 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El padre tiene una deuda actual por un monto de Dos mil Ochocientos (2.800,oo Bs.F), por concepto de pensiones de alimento caídas desde el 16 de mayo de 2010 hasta 30 de noviembre de 2010. El ciudadano ANTONIO BENITO SANCHEZ, se comprometió a pagar dicha deuda de la siguiente manera: La pensión mensual esta fijada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.), los cuales seguirá pagando en forma continua y fija, más CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo Bs.), para abonar la deuda, es decir que mensualmente aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,oo Bs.), pagándolos quincenalmente, comenzando su cumplimiento a partir del 15 de enero de 2011 y hasta el 30 de julio de 2011, el padre pagara los cuatrocientos adicionales de la deuda, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre JENNY OSPINA de la entidad bancaria Banesco. Igualmente las partes se comprometen a: GASTOS MEDICOS: El padre cubrirá el 50% y la madre el otro 50% de los gastos generados por asistencia médica, medicamentos y todo lo relacionado con la salud de los niños. GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir los gastos de los uniformes y la madre se compromete a cubrir los gastos de los útiles, asimismo se deja constancia que el padre cubrirá los gastos del transporte de los niños Lucas y Pablo Sánchez Ospina y la madre cubrirá el gasto del transporte de las niñas Faviola y Paula Sánchez Ospina. GASTOS DE VESTUARIO DEL AÑO: El padre cubrirá el 50% de los gastos y la madre el otro 50%. GASTOS RECREACIONALES: Cada una cubrirá los gastos de los niños. GASTOS DE NAVIDAD: El padre se compromete a comprar el vestuario y calzado de cada uno de los niños de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero y la madre se compromete a comprarles los juguetes de cada uno de los niños. Y yo, JENNY OSPINA, declaro que estoy totalmente de acuerdo con los términos del presente convenio. Este convenio esta sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 76.-


La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 18684.-