República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18576.
Causa: Homologación de Convenio de Custodia.
Solicitantes: Frank Alberto Parra Castillo y Nardy del Carmen Rosales Borjes.
Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Custodia, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos FRANK ALBERTO PARRA CASTILLO y NARDY DEL CARMEN ROSALES BORJES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.494.067 y V.-11.871.536 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes que en relación a la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, acordaron lo siguiente:

“…en virtud de vivir en residencias separadas desde hace dos (02) años, de mutuo acuerdo decidieron que el ciudadano FRANK ALBERTO PARRA CASTILLO, ya identificado ejercerá la custodia legal del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que el mismo manifestó querer vivir con su padre, tomando en cuenta la opinión del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo manifestó el adolescente querer tener contacto con su mamá. Por lo que se deja constancia que la madre ciudadana NARDY DEL CARMEN ROSALES BORJES decidió ceder la custodia de su hijo al padre. Ambos padres podrán tener convivencia familiar con su hijo, y ambos están concientes y reconocen la responsabilidad que tiene cada uno con su hijo.”

En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, e instó a la parte a consignar copia certificada del acta de convenimiento suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 26 de noviembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos FRANK ALBERTO PARRA CASTILLO y NARDY DEL CARMEN ROSALES BORJES, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de custodia, celebrado entre los ciudadanos FRANK ALBERTO PARRA CASTILLO y NARDY DEL CARMEN ROSALES BORJES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.494.067 y V.-11.871.536 respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) En relación al adolescente de autos queda establecido lo siguiente: “…en virtud de vivir en residencias separadas desde hace dos (02) años, de mutuo acuerdo decidieron que el ciudadano FRANK ALBERTO PARRA CASTILLO, ya identificado ejercerá la custodia legal del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que el mismo manifestó querer vivir con su padre, tomando en cuenta la opinión del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo manifestó el adolescente querer tener contacto con su mamá. Por lo que se deja constancia que la madre ciudadana NARDY DEL CARMEN ROSALES BORJES decidió ceder la custodia de su hijo al padre. Ambos padres podrán tener convivencia familiar con su hijo, y ambos están concientes y reconocen la responsabilidad que tiene cada uno con su hijo.”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 85. La Secretaria.

MBR/kpmp.