REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 1 7 2 8 7.
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JESÚS NAVA UZCATEGUI.
Demandada: EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida por el Órgano Distribuidor demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano JESÚS NAVA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.608.243, debidamente asistido por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su carácter de Defensora Publica Novena Especializada, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.281.281, respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tal sentido, se acuerda la apertura de la pieza de medida, manteniendo la misma numeración que la pieza principal.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el derecho de régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 del referido texto legal, razón por la cual, los progenitores deben asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador que existe un riesgo manifiesto de que los niños de autos no puedan mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, razón por la cual; este Tribunal, con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la medida provisional de régimen de convivencia familiar solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
• MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, respecto del ciudadano JESÚS NAVA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 7.608.243, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el cual será reglamentado como se indica a continuación:
El ciudadano JESÚS NAVA UZCATEGUI, podrá compartir y retirar a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); del hogar materno, los días sábado y domingo, dentro de un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); hora en la cual deberá devolverlo a su residencia.-
En relación a los días 24, 25, 31 de diciembre de 2010 y 01 de enero de 2011, podrá visitar y retirar a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); del hogar materno, los días sábado y domingo, dentro de un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); hora en la cual deberá devolverlo a su residencia, y sin obligar a la niña siempre y cuando escuchando su opinión.
• Para la ejecución de las medidas de embrago antes señaladas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 100, y se ofició bajo el No. 10-430. La Secretaria.-
MBR/Cvm*
EXP. 17287 (pm)
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