REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 15976.
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitante: José Luis Marin y Rubís Margot Gómez Ortiz.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con los ciudadanos JOSE LUIS MARIN y RUBIS MARGOT GOMEZ ORTIZ, titular de las cedulas de identidad N° V- 7.643.722 y E-81.482.197, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana RUBIS MARGOT GOMEZ ORTIZ, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada VIVIAM MONTILLA, manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor de la niña de autos.

En fecha 05 de noviembre de 2019, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de fecha 21 de septiembre de 2009, y ordenó la notificación del ciudadano JOSE LUIS MARIN.

Cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana RUBIS MARGOT GOMEZ ORTIZ, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó la ejecución forzada del mencionado fallo.
PARTE MOTIVA
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Analizadas como han sido las actas procesales y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesa.

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano JOSE LUIS MARIN, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de la niña de autos, siendo este un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), establece que transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento celebrando entres las partes y homologado por este Órgano Jurisdiccional establece lo siguiente:


“Manifiesto que he decidido fijar dicha obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) semanales, los cuales pagaré a partir del día 31/08/2009, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de la niña mas le suministrará 8 ticket cesta equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (154,00), en señal de mi cumplimiento alimentario… Asimismo suministraré para la primera quincena del mes de septiembre 2.009 y los sucesivos el cien por ciento (100%) o equivalente a NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniforme y útiles escolares; igualmente me comprometo a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen, lo que implica servicios médicos, previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades médicas y el 50% de las medicinas. Igualmente me comprometo a dotar a mi hija de vestuario, durante la primera quincena del mes de Octubre 2009 y en el mes de Marzo de 2010 y los sucesivos años, por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00). Igualmente en época de navidad, suministraré la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) mas un regalo a partir de la primera quincena del mes de diciembre, todo ello para cubrir los gastos de vestidos y calzados de mi hija durante las fiestas decembrinas, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de mi hija.”


Revisando el convenio es de concluir que desde enero 2010 hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) meses, correspondiéndole al ciudadano JOSE LUIS MARIN, antes identificado, cancelar en el transcurso de ese tiempo la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4800°°), por concepto de Obligación de Manutención mensual; mas DOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2156.°°), por concepto de los Cesta Tickets desde noviembre de 2009 hasta la presente fecha.

No obstante la parte solicitante alega una deuda de Novecientos Bolívares (Bs.900°°) por concepto de inicio de año escolar 2010, de Trecientos Bolívares (Bs.300°°) por vestimenta del mes de marzo 2010, de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°) en el mes de octubre de 2010, de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000°°) correspondientes a las mensualidades de marzo hasta diciembre de 2010, de Doscientos Bolívares (Bs.200°°) de la mensualidad de enero de 2010, de Trescientos Bolívares (Bs.300°°) de la mensualidad de febrero de 2010, además de Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°) correspondientes a los gastos de noviembre de 2010, y la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 2156°°) por concepto de Cesta Tickets desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2010, lo cual asciende a un total de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8956°°).

Ahora bien se encuentra agregadas a las actas que conforman el presente expediente copia simple de la libreta de ahorros desde Enero 2010 hasta la presente fecha donde se evidencia depósitos y retiros de cantidades de dinero, razón por la cual procede este Juzgador realizo los cálculos matemáticos para determinar la cantidad total depositada por el obligado de autos.

Lo cual asciende a un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2100°°), revisado detalladamente los cálculos matemáticos se evidencia que la deuda que tiene el ciudadano JOSE LUIS MARIN, por Obligación de Manutención asciende a la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.8956°°) considerando los depósitos que se reflejan en las copias de la libreta de ahorro.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 130 de fecha 21 de septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.8956°°) como Obligación de Manutención. Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 62, de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 21 de septiembre de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 130, de fecha 21 de septiembre de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.8956°°) como Obligación de manutención.

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JOSE LUIS MARIN, hasta alcanzar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 17.912,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 16 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 87 y se ofició bajo el No. 10-4216. La Secretaria.
MBR/Cvm*.