REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 2 5 6 7
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: ROIBERT ANTHONY GARCÍA MENDOZA
Demandado: ELINAY ANDREINA ARIAS RAMIREZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por el ciudadano ROIBERT ANTHONY GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.560.159; debidamente asistido por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta, en relación con la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en contra de la ciudadana ELINAY ANDREINA ARIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 22.251.772.-
En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ELINAY ANDREINA ARIAS RAMIREZ, antes identificada, la cual fue agregada a las actas, en fecha 28 de marzo de 2008, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, la cual fue agregada a las actas en fecha 13 de marzo de 2008.-
Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, se evidencia del acta de conciliación, suscrita por los ciudadanos ROIBERT ANTHONY GARCÍA MENDOZA y ELINAY ANDREINA ARIAS RAMIREZ; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
1) El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrá visitar a su hija en la residencia de su progenitora los días jueves, en el horario establecido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).-
2) En progenitor de la niña , podrá compartir con su hija, un fin de semana cada quince días, para o cual retirará a la niña de la residencia de su progenitora el día sábado, a las siete de la mañana (07:00 a.m.) retornándola a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día, y el día domingo la retirará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), teniendo que retornarla a la cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día.-
3) El progenitor de la niña, podrá compartir con su hija los días 24 y 31 de diciembre de cada año, de nueve (09:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).-
4) El día del padre la niña podrá compartir con su progenitor desde las nueve (09) de la mañana hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
5) El día del cumpleaños de la niña ésta podrá compartir con su progenitor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ROIBERT ANTHONY GARCÍA MENDOZA y ELINAY ANDREINA ARIAS RAMIREZ; antes identificados, en relación con la niña, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
El progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) podrá visitar a su hija en la residencia de su progenitora los días jueves, en el horario establecido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).-
En progenitor de la niña , podrá compartir con su hija, un fin de semana cada quince días, para o cual retirará a la niña de la residencia de su progenitora el día sábado, a las siete de la mañana (07:00 a.m.) retornándola a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día, y el día domingo la retirará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), teniendo que retornarla a la cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día.-
El progenitor de la niña, podrá compartir con su hija los días 24 y 31 de diciembre de cada año, de nueve (09:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).-
El día del padre la niña podrá compartir con su progenitor desde las nueve (09) de la mañana hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
El día del cumpleaños de la niña ésta podrá compartir con su progenitor desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día.-
c. Provee conforme a los solicitado, las copias certificadas solicitadas, a tal fin, se designa a la funcionario Carly Piñeiro, para que junto con la secretaria de éste Tribunal certifique las mismas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los dieciséis (16) de días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 92.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 12567
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