República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18315.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RAMON JOSE CARRERO ALVAREZ
JOSMIL DE LOS ANGELES PORTILLO PEREZ
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMON JOSE CARRERO ALVAREZ Y JOSMIL DE LOS ANGELES PORTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.218.701 Y V-11.860.020 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIBERT ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.910, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 160, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de noviembre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON JOSE CARRERO ALVAREZ Y JOSMIL DE LOS ANGELES PORTILLO PEREZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora JOSMIL DE LOS ANGELES PORTILLO PEREZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento que el lo desee en su respectiva habitación en un período comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) de lunes a viernes, de igual manera el padre podrá llevarlos a casa de su abuela paterna los fines de semana; asimismo podrá el padre retirar a sus hijos el viernes para que pasen con el un fin de semana, regresándolos a la casa de habitación de su madre el domingo inmediatamente siguiente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); mientras que el resto del año, tendrá derecho el padre a disfrutar de una vacaciones de agosto, de semana santa o festividades navideñas de manera intermitente durante el período de cada asueto, quedando esto de común acuerdo entre el padre y la madre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo o a través de cheque a la progenitora por concepto de manutención de sus hijos, monto que se irá incrementando en la medida que el poder adquisitivo de la moneda así como el alto costo de la vida lo vaya requiriendo para mantener el mismo estándar de vida de los niños. El padre se compromete a cancelar los servicios públicos como lo son: energía eléctrica, telefonía fija y servicios de Internet, hidrólogo y demás servicios municipales correspondientes. El padre y la madre convienen en cubrir todo lo concerniente a vestuario y juguetes durante la época decembrina. El padre se compromete a cancelar la educación de los hijos, es decir, las mensualidades de sus respectivos colegios y de común acuerdo con el padre y la madre se comprometen a cubrir todo lo concerniente a los gastos generados por matricula de inscripción, suministrando asimismo los útiles escolares para todo el año y los uniformes escolares. En relación a la vestimenta de los hijos ambos padres asumen comprarle lo necesario para su vestir, cuando menos, dos (02) veces al año. Ambos padres se comprometen con los gastos necesarios para mantener la salud de sus hijos, incluyendo servicios médicos y medicinas.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON JOSE CARRERO ALVAREZ Y JOSMIL DE LOS ANGELES PORTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.218.701 Y V-11.860.020respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 160, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora JOSMIL DE LOS ANGELES PORTILLO PEREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento que el lo desee en su respectiva habitación en un período comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.) de lunes a viernes, de igual manera el padre podrá llevarlos a casa de su abuela paterna los fines de semana; asimismo podrá el padre retirar a sus hijos el viernes para que pasen con el un fin de semana, regresándolos a la casa de habitación de su madre el domingo inmediatamente siguiente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); mientras que el resto del año, tendrá derecho el padre a disfrutar de una vacaciones de agosto, de semana santa o festividades navideñas de manera intermitente durante el período de cada asueto, quedando esto de común acuerdo entre el padre y la madre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo o a través de cheque a la progenitora por concepto de manutención de sus hijos, monto que se irá incrementando en la medida que el poder adquisitivo de la moneda así como el alto costo de la vida lo vaya requiriendo para mantener el mismo estándar de vida de los niños. El padre se compromete a cancelar los servicios públicos como lo son: energía eléctrica, telefonía fija y servicios de Internet, hidrólogo y demás servicios municipales correspondientes. El padre y la madre convienen en cubrir todo lo concerniente a vestuario y juguetes durante la época decembrina. El padre se compromete a cancelar la educación de los hijos, es decir, las mensualidades de sus respectivos colegios y de común acuerdo con el padre y la madre se comprometen a cubrir todo lo concerniente a los gastos generados por matricula de inscripción, suministrando asimismo los útiles escolares para todo el año y los uniformes escolares. En relación a la vestimenta de los hijos ambos padres asumen comprarle lo necesario para su vestir, cuando menos, dos (02) veces al año. Ambos padres se comprometen con los gastos necesarios para mantener la salud de sus hijos, incluyendo servicios médicos y medicinas.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de diciembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 53, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 18315.-
MBR/lmsm*.