REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 9750.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARBELIS DEL VALLE IGUARÁN ARCE.
Demandado: AUDIO EMILIO HERNÁNDEZ.
Beneficiaria: AUDIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ IGUARÁN.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano AUDIO EMILIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.040.573, asistido por la abogada BRISEIDA GONZÁLEZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.059, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana AUDIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ IGUARÁN, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano AUDIO EMILIO HERNÁNDEZ, solicitó la extinción de la obligación de manutención, alegando la mayoridad alcanzada por la ciudadana AUDIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ IGUARÁN.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 1471, expedida por la Jefatura Civil del antes Municipio, hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que corre inserta en el folio tres (3) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que la ciudadana AUDIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ IGUARÁN, cuenta con veinticinco (25) años de edad a la presente fecha.

En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos veinticinco (25) años de edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano AUDIO EMILIO HERNÁNDEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Extinguida la obligación de manutención del ciudadano AUDIO EMILIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.040.573, para con su hija AUDIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ IGUARÁN.

b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 07, de fecha 02 de junio de 1999. A tal efecto, se acuerda oficiar a La Universidad del Estado Zulia con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 52 y se ofició bajo el No. 10-4120. La Secretaria.

MBR/kpmp.