REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 18586.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Rosely Mairen Fernández Parra y Juan Ernesto Moreno Belloso.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA y JUAN ERNESTO MORENO BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.298.464 y V.-10.446.596 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por los abogados ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ y JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.694 y 31.224, y el segundo por la abogada DOINA PERNÍA ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.603, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 219. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña de autos.

En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano JUAN ERNESTO MORENO BELLOSO, asistido por la abogada DOINA PERNÍA ATENCIO, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 26 de noviembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA y JUAN ERNESTO MORENO BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.298.464 y V.-10.446.596 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ROSELY MAIREN FERNÁNDEZ PARRA. La madre podrá viajar con la niña sin la autorización del padre dentro y fuera del país.
• En relación con la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que el padre pasará una obligación de manutención para la hija habida del matrimonio de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual será entregada (depositada) a la madre por medio de depósito bancario, cada mes. La obligación contraída aumentará anualmente, al monto de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) cantidad que se sumará a la pensión señalada cada año, y así sucesivamente cada año, tomando en cuenta los índices de interés y la depreciación del signo monetario. Las partes acuerdan que el padre se obliga a pasar y cancelar para la hija habida del matrimonio en el mes de diciembre de cada año el doble del monto mensual de la obligación de manutención que este vigente para la fecha que se produzca el pago. En caso de incumplimiento del padre de la menor en las obligaciones aquí contraídas, la misma se considerará de plazo vencido y dará derecho a la madre a ejercer las acciones legales pertinentes por ante los Tribunales competentes. Ambos progenitores se obligan a mantener los gastos de educación, alimentación, vestuario, cultura, asistencia y atención médica y dental (tales como consultas exámenes, y demás gastos para el control y prevención de enfermedades de la mencionada menor), medicinas, recreación, así como también los gastos relacionados con atención médica, clínicas si fuera menester; de igual forma, los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuaderno, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que exijan las instituciones educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria y demás contenidos en las disposiciones mencionadas, en partes iguales y por mitad.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña los días sábados de cada semana en el horario de tres de la tarde (3:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), todo a los fines de procurar el desarrollo, estabilidad emocional y normal crecimiento de la niña. Las visitas de la niña se tomará en cuenta que las mismas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y su horario de descanso (Sueño). De las épocas especiales: En razón de que la niña cuenta con tres (3) años de edad cumplidos, la presente cláusula comenzará a regir cuando dicha menor alcance la edad de nueve (9) años cumplidos, las partes acuerdan que en períodos de Carnaval, la primera temporada la niña la pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En períodos de Semana Santa, la primera temporada la niña la pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. En época de año nuevo la niña lo pasará con su madre. En época de navidad y reyes la primera temporada la niña lo pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de la madre la hija menor la pasará con su madre, y el día del padre la hija menor lo pasará con el padre. En períodos de vacaciones escolares, la primera temporada la hija menor lo pasará con su madre y al año siguiente con su padre y así en forma viceversa, es decir, en los años siguientes, un año con la madre y otro con el padre. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre, todo a los fines de su desarrollo social y emocional.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55. La Secretaria.

MBR/kpmp.