República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 30435.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: María Luisa Cuenca Villegas.
Demandado: Ramón Calixto Márquez.
Beneficiarios: Ramón Emiro y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA LUISA CUENCA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.168.207, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.928.207, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano y el adolescente RAMÓN EMIRO y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 08 de octubre de 1.997, el extinto Tribunal admitió la anterior demanda, ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Procuradora de Menores del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 04 de agosto de 1998, el ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ, asistido por la abogada MARITZA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.423, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:

- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza No. 1, actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.341 y 227, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al ciudadano RAMÓN EMIRO MÁRQUEZ CUENCA, y al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la pieza No. 2, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-2827, de fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el ciudadano y el adolescente RAMÓN EMIRO y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ.

No obstante; en relación al ciudadano RAMÓN EMIRO MÁRQUEZ CUENTA, se evidencia del acta de nacimiento No. 1.341, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el mismo nació el día 09 de abril de 1.987, por lo que cuenta con veintitrés (23) años a la presente fecha, lo cual encuadra perfectamente en las causas de extinción de la obligación de manutención, contempladas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que el citado ciudadano no alegó y demostró que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes mencionado; razón por la cual no será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, al momento de que este juzgador realice el calculo matemático para determinar las cantidades de la obligación de manutención que le corresponden al adolescente de autos.

Ahora bien, por cuanto el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Con respecto a las pensiones futuras del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se observa del contenido de la comunicación emanada de La Universidad del Zulia, que corre inserta en los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la pieza No. 2, que el ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ funge como personal obrero jubilado de dicha institución desde el 10 de diciembre de 1.999. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que los beneficiarios de autos alcancen la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en vista de que en la cuenta de ahorros No. 0007-0158-19-0010002105, aperturada en el Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARÍA LUISA CUENCA VILLEGAS, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentran depositadas las retensiones por concepto de prestaciones sociales, que le fueron realizadas al ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ, en virtud de la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de octubre de 1.997, en consecuencia, este Tribunal resuelve autorizar al mencionado ciudadano, para que retire la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta, por cuanto el concepto allí depositado fue embargado para garantizar las pensiones futuras, y estas a su vez se encuentran garantizadas por la pensión por jubilado percibida por el reclamado de autos; asimismo, se ordena la cancelación de la referida cuenta.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARÍA LUISA CUENCA VILLEGAS, en contra del ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y seis coma ocho por ciento (36,8 %) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 450,19), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el sesenta y seis coma seis por ciento (66,66%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 2.038,08), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el sesenta y seis coma seis por ciento (66,66%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 2.038,08), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda por útiles escolares, inscripción y uniformes, y beca escolar que le pueda corresponder al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

c) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 18 de octubre de 1.997, 01 de abril de 1998, y por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2001, 28 de octubre de 2003 y 15 de octubre de 2008.

d) Acuerda oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de informarle que se autoriza suficientemente al ciudadano RAMÓN CALIXTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.928.207, para que retire la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. No. 0007-0158-19-0010002105, aperturada en dicha entidad, en beneficio de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sin la presentación de la respectiva libreta, y una vez realizada dicha operación se sirvan cancelar la cuenta.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 47 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.