República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 18491
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DOS SANTOS PARRA, LAURA DEL CARMEN
DEMANDADA: TORRENT BRACHO, GUSTAVO JOSE
NIÑO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente, que mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.447.939, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE SOSA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.637; ratifica escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, en el cual solicita en base a la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana antes nombrada y su cónyuge GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.860.801, y del mismo domicilio, se decrete las siguientes medidas cautelares: 1) Separación del hogar conyugal; 2) Embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta No. 0108-0059-52-0100062323 del Banco Provincial BBVA, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO; 3) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Acuarelas del Sol”; 4) Embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias por conceptos de salarios, bonos, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad y demás conceptos laborales que percibe el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, como empleado al servicio de la empresa MERCHAN PANDON (NEW MERCK), antes SCHERING-PLOUGH, ubicada en Boleita Norte, Caracas, Venezuela.-

Por otra parte, la ciudadana LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA, solicito se fije una asignación por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se oficie a las entidades bancarias BICENTENARIO, MERCANTIL y BANESCO, a fin de que informen si el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, guarda relaciones financieras con dichas instituciones, e igualmente se oficie al SENIAT, con el objeto de que remitan a este despacho, información acerca del ingreso anual que perciba el mencionado ciudadano, según la declaración de impuestos sobre la renta del año 2009, que el mismo realizara ante dicho organismo.-

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

En relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.-
Ahora bien, los artículos 148, 191, 156, 138 139 del Código Civil hacen referencia a la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:

Articulo 148:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-

Articulo 191:
“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

Articulo 156:
“…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”

Articulo 138:
“…El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Articulo 139:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

Analizadas la normas transcritas, se evidencia en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, que la parte solicitante de las medidas demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS); asimismo se observa que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en virtud del retraso que presenta el procedimiento, se genera la posibilidad factible que la dilapidación de los bienes produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio; en virtud de lo cual considera este juzgador procedente el decreto de las medidas de embargo solicitadas, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes), en razón de lo cual, este Tribunal decreta las siguientes medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 588 del CPC, el cual textualmente reza:

“…De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

A tales efectos, tomando en consideración que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, las que versan específicamente sobre: el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta No. 0108-0059-52-0100062323 del Banco Provincial BBVA, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO; un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Acuarelas del Sol”; el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias por conceptos de salarios, bonos, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad y demás conceptos laborales que percibe el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, como empleado al servicio de la empresa MERCHAN PANDON (NEW MERCK), antes SCHERING-PLOUGH, ubicada en Boleita Norte, Caracas, Venezuela; así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas deben proceder en derecho. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“…Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”.

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.-

En cuanto a la medida de separación del hogar solicitada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto consten en actas resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue ordenado practicar por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

1) En cuanto a la medida de SEPARACIÓN DEL HOGAR solicitada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto consten en actas resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue ordenado practicar por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010. Así se decide.-

2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta No. 0108-0059-52-0100062323 del Banco Provincial BBVA, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.860.801.-

3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.860.801, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, inserto bajo el No. 4, protocolo 1°, tomo 7, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el No. 10-33, que forma parte de la décima etapa del conjunto residencial “Acuarelas del Sol”, identificado en el plano de urbanismo como Villa 10, también identificada en el documento de parcelamiento como parque 10, construida sobre un lote de terreno ubicado en lo que antes fue el Hato o Fundo San Manuel, hoy denominado Monte Claro, en la avenida 10 con calle N, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene un área de parcela de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (154,06 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en nueve metros con diecisiete centímetros (9,17 mts) con la parcela 9-09 del parque 9; Sur: en nueve metros con diecisiete centímetros (9,17 mts) con vía interna del parque; Este: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con la parcela 10-32; y Oeste: en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con la parcela 10-34. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, según avaluó practicado, tiene un área de construcción cerrada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, tanque de agua de 4000 litros, dos habitaciones, dos baños y medio y estacionamiento para tres vehículos. -

4) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias por conceptos de salarios, bonos, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, antigüedad y demás conceptos laborales que percibe el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, como empleado al servicio de la empresa MERCHAN PANDON (NEW MERCK), antes SCHERING-PLOUGH, ubicada en Boleita Norte, Caracas, Venezuela.-

5) Asimismo se acuerda oficiar a las entidades bancarias BICENTENARIO, MERCANTIL y BANESCO, a fin de que informen si el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, guarda relaciones financieras con dichas instituciones, en caso de ser afirmativa su respuesta indiquen si el aludido ciudadano maneja cuentas corrientes o de ahorros con ellas, las cantidades que tenga en las mismas, si tiene depósitos a plazo, cuando se vencen y las cantidades dinerarias, cuentas de activos líquidos o fideicomiso.-

6) Igualmente se acuerda oficiar al SENIAT, con el objeto de que remitan a este despacho, información acerca del ingreso anual que perciba el ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, según la declaración de impuestos sobre la renta del año 2009, que el mismo realizara ante dicho organismo.-

7) En lo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención solicitada en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por considerarlo necesario este Tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes involucradas en juicio, vale decir los ciudadanos LAURA DEL CARMEN DOS SANTOS PARRA Y GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”, a tal efecto dichos ciudadanos deberán comparecer ante esta Sala de Juicio el tercer (3er) día siguiente a que conste en actas la citación del demandado, a las 10:00 a.m, a fin de llevar a cabo el referido acto conciliatorio en presencia del Juez de este despacho.-

Para la ejecución de las medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a quienes se ordena librar despacho de comisión. Así se decide. Ofíciese. Líbrese despacho de comisión.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 10 días del mes de diciembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.



La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se registro sentencia bajo el No. 49 la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2010, y se oficio bajo los Nos. Del 10-4104 al 10-4110.-





La Secretaria

Exp. 18491
MBR/Wjom*