República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18608.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Ever Julio Badillo Machado y Liz Nervis González Fernández.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EVER JULIO BADILLO MACHADO y LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.391.721 y V.-15.658.231 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.410, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 05 de agosto de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 223, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos EVER JULIO BADILLO MACHADO y LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.391.721 y V.-15.658.231 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
• En relación con la Obligación de Manutención, estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuirán con ella, no obstante, el padre se obliga a cumplir con una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual entregará a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente, el ciudadano EVER JULIO BADILLO MACHADO se compromete a suministrarle a su hija la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) todo lo referente a vestuario según lo que considere necesario, incluyendo el mes de diciembre para el vestuario adicional; el ciudadano EVER JULIO BADILLO MACHADO conjuntamente con la progenitora LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ se encargarán de comprar todo lo referente a textos y útiles escolares dividiéndose cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hija, el pago de colegio, transporte será suministrado por la progenitora la ciudadana LIZ NERVIS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y flexible, entendido en exclusivo interés de la niña con la finalidad de que ambos padres compartan la obligación de formarla integralmente, razón por la cual, el padre podrá visitarla siempre que así lo quiera, dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los sábados, domingos y feriados inclusive. Con respecto a las vacaciones del mes de agosto, serán de forma alternada comenzando la progenitora, y seguirá de forma alternada, los días veinticuatro (24) de diciembre comenzará el progenitor, y el treinta y uno (31) de diciembre comenzará la madre, alternándose de manera conjunta.
c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 03 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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