República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 17958.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA
EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORON
Niños y/o adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA Y EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.101 Y V-11.283.813respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CAÑIZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.015, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 301, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA Y EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORON. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORON.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, igualmente podrá sacarlos de su casa para interactuar, llevarlos de paseos, almuerzos, cenas, etc., siempre y cuando éstas visitas, salidas o paseos no intervengas en el desarrollo de las actividades escolares y normales en la vida de los niños. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir que si las festividades de carnaval permanecerán con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos padres equidad en este sentido. En cuanto a las navidades, así como también año nuevo y día de reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparten la navidad con su padre, compartirán año nuevo con su madre y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos padres equidad en este sentido. En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las mismas siempre escuchando la voluntad de los niños y/o adolescentes. En todo caso se establecerá que cada uno de los padres podrá permanecer con los menores una fracción equitativa de los días de vacaciones. Será deber de cada uno de los cónyuges comunicar al otro el itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con los hijos, así mismo los viajes que se efectúen con algunos de los hijos o con todos ellos al exterior de la República Bolivariana de Venezuela. Ambos padres acuerdan que deberá existir la aprobación escrita por parte del padre que no forma parte de dicho viaje, así como el itinerario del mismo de manera clara y especifica. Ambos padres convienen que os menores mantendrán un estatus quo con respecto a su ambiente familiar y social, de manera que éste sea el apropiado para su desarrollo y formación integral. En ningún momento los hijos podrán ser obligados a permanecer en ambientes, lugares o bajo circunstancias que no sean apropiados o seguros para ellos o que impliquen riesgos o un desmejoramiento de sus actuales condiciones de vida.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres fijan como manutención y gastos escolares la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, que serán cancelados por el padre. Dicho monto será depositado en el Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente No. 01040034110340100174 a nombre de la progenitora. Ambos cónyuges convienen que dichas pensiones deberán ser revisadas anualmente. En el mes de diciembre los mismos se ajustarán a los gastos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de los menores habido en el matrimonio. Los cónyuges fijan como obligación de la madre, el pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, cable y, internet), así como los impuestos municipales que se generen dentro de la vivienda donde estén los menores hijos antes mencionados, garantizando así la comodidad que merecen.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

Asimismo, tomando en cuenta la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, y por cuanto se presume una posible situación en la que se ve perjudicado el núcleo familiar, este Tribunal en aras de garantizar el bienestar de los niños y/o adolescentes insta a las partes a incluirse en un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAIMUNDO ENRIQUE BALZAN VICUÑA Y EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.101 Y V-11.283.813 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 301, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora EMILIA DEL CARMEN JORDAN MORON. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, igualmente podrá sacarlos de su casa para interactuar, llevarlos de paseos, almuerzos, cenas, etc., siempre y cuando éstas visitas, salidas o paseos no intervengas en el desarrollo de las actividades escolares y normales en la vida de los niños. Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir que si las festividades de carnaval permanecerán con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos padres equidad en este sentido. En cuanto a las navidades, así como también año nuevo y día de reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparten la navidad con su padre, compartirán año nuevo con su madre y así alternativamente cada año. Este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos padres equidad en este sentido. En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las mismas siempre escuchando la voluntad de los niños y/o adolescentes. En todo caso se establecerá que cada uno de los padres podrá permanecer con los menores una fracción equitativa de los días de vacaciones. Será deber de cada uno de los cónyuges comunicar al otro el itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizarle su seguridad integral y una permanente comunicación con los hijos, así mismo los viajes que se efectúen con algunos de los hijos o con todos ellos al exterior de la República Bolivariana de Venezuela. Ambos padres acuerdan que deberá existir la aprobación escrita por parte del padre que no forma parte de dicho viaje, así como el itinerario del mismo de manera clara y especifica. Ambos padres convienen que os menores mantendrán un estatus quo con respecto a su ambiente familiar y social, de manera que éste sea el apropiado para su desarrollo y formación integral. En ningún momento los hijos podrán ser obligados a permanecer en ambientes, lugares o bajo circunstancias que no sean apropiados o seguros para ellos o que impliquen riesgos o un desmejoramiento de sus actuales condiciones de vida. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres fijan como manutención y gastos escolares la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, que serán cancelados por el padre. Dicho monto será depositado en el Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente No. 01040034110340100174 a nombre de la progenitora. Ambos cónyuges convienen que dichas pensiones deberán ser revisadas anualmente. En el mes de diciembre los mismos se ajustarán a los gastos relativos a dichas fiestas, todo en beneficio de los menores habido en el matrimonio. Los cónyuges fijan como obligación de la madre, el pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, cable y, internet), así como los impuestos municipales que se generen dentro de la vivienda donde estén los menores hijos antes mencionados, garantizando así la comodidad que merecen.

d) Se insta a las partes a acudir a un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 01 del mes de diciembre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 07, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 17958.-
MBR/lmsm*.