REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 15991.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: GABRIELA QUINTERO ALGARRA y JEAN PAUL MACIAS HERNANDEZ
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos GABRIELA QUINTERO ALGARRA y JEAN PAUL MACIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.572.645 y V- 18.496.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ARLEN GONZALEZ CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.366, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, los ciudadanos GABRIELA QUINTERO ALGARRA y JEAN PAUL MACIAS HERNANDEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 24 de noviembre de 2010.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana GABRIELA QUINTERO ALGARRA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cuantas veces lo desee en los días de semana, quedando un régimen de visitas amplio, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad del menor.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que se utilizaran para cubrir los gastos de manutención (alimentos) y los gastos de colegio, educación, inscripción, lista escolar, mensualidad, gastos médicos, medicinas, hospital serán cubiertos íntegramente por su progenitora ciudadana GABRIELA QUINTERO, y para las fiestas navideñas (24,25,31 Y 01 ) el padre JEAN PAUL MACIAS se compromete a dar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo). Esta cantidad de dinero se incrementara, en la medida en el que el padre del menor mejore sus ingresos económicos, mediante aumentos de salarios, bonificaciones ordinarias o extraordinarias, gratificaciones percepciones y otros beneficios de índole laboral.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos GABRIELA QUINTERO ALGARRA y JEAN PAUL MACIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.572.645 y V- 18.496.280, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Junio de dos mil ocho (2008), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 239, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana GABRIELA QUINTERO ALGARRA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cuantas veces lo desee en los días de semana, quedando un régimen de visitas amplio, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad del menor. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que se utilizaran para cubrir los gastos de manutención (alimentos) y los gastos de colegio, educación, inscripción, lista escolar, mensualidad, gastos médicos, medicinas, hospital serán cubiertos íntegramente por su progenitora ciudadana GABRIELA QUINTERO, y para las fiestas navideñas (24,25,31 Y 01 ) el padre JEAN PAUL MACIAS se compromete a dar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) Esta cantidad de dinero se incrementara, en la medida en el que el padre del menor mejore sus ingresos económicos, mediante aumentos de salarios, bonificaciones ordinarias o extraordinarias, gratificaciones percepciones y otros beneficios de índole laboral.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 04, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. 15991.-