REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12.436.
Sentencia Nº: 17.
Parte actora: ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.403.620, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: María Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.285.
Parte demandada: ciudadano José Antonio Rincón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.744.298, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Laura García, Jormán Romero y Ediccio Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.474, 98.013 y 22.889, respectivamente.
Niño beneficiario: X, de diez (10) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, antes identificada, en contra del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, identificado en actas, en beneficio del niño X, de diez (10) años de edad.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, procrearon un hijo que llevan por nombre X. Refiere que el progenitor se desempeña como Oficial de la Policía Regional del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de su hijo; sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), al no proporcionarle a su hijo los recursos necesarios para su normal desarrollo.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó a la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de X.
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, otorgó poder apud acta a la abogada María Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.403.620 y consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño X.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a los fines de practicar la citación del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, se ofició bajo el No. 08-3954.
En fecha 10 de diciembre de 2008, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano José Antonio Rincón Martínez.
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, asistido por la abogada Laura García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.474, solicitó la perención de la instancia alegando la falta de impulso procesal de la parte actora en cuanto a la citación y por haber transcurrido mas de un año sin haberse practicado actuación alguna de las partes en el proceso.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, dictó auto para mejor proveer y ofició al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado, se ofició bajo el No. 10-1381.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, asistido por el abogado Jormán Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010.
En la misma fecha el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, otorgó poder apud acta a los abogados Jorman Romero, Laura García y Ediccio Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.013, 100.474 y 22.889, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de alzada en virtud a la apelación planteada por el demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, fue agregada en actas la sentencia interlocutoria No. 75, emanada de la extinta Corte Superior, Sala Apelaciones del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la apelación planteada en fecha 12 de mayo de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal puso en estado de ejecución el fallo emanado en 13 de julio de 2010 de la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado Jormán Romero, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, consignó actas de nacimientos de los niños Leonardo José y José David Rincón Vásquez.
En fecha 11 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada María Salgado, apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ofició bajo los Nos. 10-3248 y 10-3249.
En fecha 03 de noviembre de 2010, fue agregada en actas comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, en respuesta al oficio No. 10-1381.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada María Salgado, apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, solicitó al Tribunal oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia y al Hospital Régulo Pachano (SANIPEZ).
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal ofició a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia y al Hospital Regulo Pachano (SANIPEZ), se ofició bajo los Nos. 10-3668 y 10-3689.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 452, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 68 correspondiente a los ciudadanos José Antonio Rincón Martínez y Mercedes Antonia Abreu Olivar, emanada del Registro Principal del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano José Antonio Rincón Martínez y la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar.
• Dos (2) recibos de pago nómina emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, correspondientes al mes de marzo de 2008, a nombre del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, portador de la cédula de identidad No, V.- 9.744.298. A estos documentos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), evidenciándose las cantidades de dinero percibidas por el demandado para la fecha de emisión de los mismos, rielan a los folios 10 y 11.
• Rielan a los folios 114, 115 y del 127 al 141, veintitrés (23) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Copia fotostática de un documento de arrendamiento, autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2010, del cual se evidencia un contrato de arrendamiento de un inmueble, suscrito entre la ciudadana Yaslenys Zerpa Arenas, portadora de las cédulas de identidad No. V.-15.434.347 (arrendadora) y la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.403.620, (arrendataria), donde se evidencia que la demandante arrendó un inmueble, con un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) y una vigencia del seis meses cotados a partir del veintitrés (23) de agosto de 2010, prorrogable por igual periodo previo acuerdo entre las partes. Este documento por ser copia fotostática de un documento expedido por un organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, riela a los folios 118 al 126.
2. INFORMES:
• Comunicación de fecha 22 de octubre de 2010, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-1381, acompañada de varios recibos de pago nómina, de la cual se evidencia que el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.298, se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, devengando un sueldo básico mensual de dos mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.680,81), adicionalmente percibe mensualmente por cada hijo una bonificación de ciento treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 134,04); una prima mensual de hogar por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.134,04); una prima mensual por antigüedad de cuatrocientos dos bolívares con doce céntimos (Bs.402,12); un bono mensual de servicio activo de treinta bolívares (Bs.30,00); un bono mensual de transporte y alimentación de dos bolívares (Bs.2,00), un bono vacacional de seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 6.427,07) y un bono de fin de año de diez mil ciento cuarenta y nieve bolívares con cuatro céntimos (Bs.10.149,04). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
En relación con los oficios signados con los Nos. 10-3248 y 10-3249, dirigidos a la Comandancia de la Policía Regional del estado Zulia y al Hospital Regulo Pachano (SANIPEZ), respectivamente, se evidencia en actas que hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas respectivas, sin embargo, estas resultas se consideran innecesaria para dictar sentencia en el presente juicio, por constar en actas los elementos suficientes para fijar una cuota de manutención a favor del beneficiario de autos, tomando en cuenta que la relación laboral del demandado no es un hecho controvertido en el presente juicio y riela a los autos una comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia de fecha 22 de octubre del 2010, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.171, correspondiente al niño X, de dos (2) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Rural I, Nuestra Señora del Rosario del municipio Rosario Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 100 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.007, correspondiente al niño X, de tres (3) meses de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Rural I, Nuestra Señora del Rosario del municipio Rosario Perijá del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 106 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de diez (10) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, por cuanto el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de su hijo, al no promover prueba alguna que así lo demuestre; pues éste sólo logró demostrar que posee una cargas familiares adicionales a la del niño de autos, constituidas por los niños X y X.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, se desempeña como Oficial al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 22 de octubre de 2010, de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por los niños X y X.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, la cargas familiares constituidas por los niños X y X, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada hijo, lo que equivale al veinte por ciento de su salario para el niño beneficiario del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Mercedes Antonia Abreu Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.403.620, en contra del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.744.298. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano José Antonio Rincón Martínez, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del niño X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano José Antonio Rincón Martínez, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del niño X.
4. ORDENA al ciudadano José Antonio Rincón Martínez, mantener inscrito al niño X, en la póliza de H.C.M que como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia le corresponde, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción del prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, en contra del ciudadano José Antonio Rincón Martínez, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 11 de julio de 2008.
6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 17, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.