REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N 3
Maracaibo, 22 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARIZA PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° V-12.257.738, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AURA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 52.264 y actuando con el carácter de autos. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bines, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARIZA PEREIRA Y AZLIANA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA FUENTES antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS y BIENES por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes nombrados. Asimismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los niños, niñas y adolescentes ; este Tribunal acuerda: REGIMEN DE LOS HIJOS: DE LA PATRIA POTESTAD Y DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA: Entendida la primera como el conjunto de deberes y derechos atribuidos a ambos progenitores, dirigido al cuidado, desarrollo y educación integral hasta su mayoridad; en relación con sus hijos X, de catorce (14), once (11), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, la ejercerán ambos, y continuaran ejerciéndola en forma conjunta, en interés y beneficio de sus hijos, conforme a lo previsto en los artículos 347 y siguiente de la LOPNNA. EJERCICIO DE LA CUSTODIA: Para el ejercicio de la Custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto deben vivir con quien ejerza y por cuanto en lo sucesivo habitaran en residencia separadas, han decidido de común acuerdo que será ejercida por la progenitora, ciudadana AZLIANA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA FUENTES, por convivir con los niños y mantener contacto directo con ellos, indicando su domicilio en el desarrollo habitacional “Ana María Campos”, sector Fe y Alegría, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 114E-08 de la nomenclatura Municipal y N° 30 según el documento de parcelamiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la LOPNNA. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ambos progenitores de asistir, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicarles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, excluyendo cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de sus hijos, ha sido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, tal como lo prevé el artículo 359 de la Ley in comento. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, por no tener el ejercicio de la custodia, quien podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, es decir, de Lunes a domingo, en la residencia donde habitan los niños y que constituyó el domicilio conyugal, domicilio este conformado por una (01) casa identificada con el N° 114E-08 de la nomenclatura municipal, y N° 30 según el documento de parcelamiento, ubicada en el Desarrollo habitacional “Ana María Campos”, sector Fe y Alegría, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, establecido en este acto que si surgiere algún cambio de residencia o domicilio, el progenitor cumplirá con la convivencia familiar en el nuevo lugar que señalaría de manera oportuna la progenitora. Asimismo se establece expresamente que el progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ ARIZA PEREIRA, tendrá la posibilidad de conducir a los niños X, a un lugar distinto al de su residencia, como la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de los niños y/o sitios que garanticen su desarrollo integral, para lo cual ambos progenitores tendrán siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tienen los niños y la adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, factor muy importante para el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños. Con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordarán compartir con los niños y la adolescente, los Fines de Semana, los Días de Carnaval, Semana santa, Día del Padre y Día de la Madre, Vacaciones Escolares y la Epoca Decembrina. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a sus hijos por el lapso de una (01) semana o quince (15 días), previo acuerdo entre ellos. En los días de semana santa y de carnaval los progenitores previo acuerdo entre ellos quien compartirá la semana santa y quien compartirá los carnavales con los niños. Todo de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 385 y siguientes de la LOPNNA. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres tienen la obligación ineludible de suministrar a sus hijos los recursos económicos que éstos precisen para su subsistencia, para cubrir sus necesidades vitales tanto físicas como intelectuales y morales de modo de protegerlos íntegramente. En este sentido, el padre en su deber natural de manutención ha cumplido y aporta todo lo relativo al sustento, vestido, educación (inscripción, uniformes, útiles escolares); asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, dentro de sus posibilidades económicas, y así lo admite, y reconoce la progenitora. No obstante, por cuanto cursa por ante la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción judicial del estado Zulia; según expediente signado con el N° 18318 una solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el progenitor ya identificado y cuyo Estado Procesal se halla pendiente del pronunciamiento de la decisión definitiva del Juez de la causa, mediante la cual se acordó que el padre depositará a través de transferencia electrónica o deposito bancario en la cuenta de ahorros número 01160113840200382055 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolivares Con Cuatro Céntimos (bs. 1368,04) mensuales, a razón de Trescientos Cuarenta y Dos Bolivares Con Un Céntimo (Bs. 342,01) Mensuales, para cada uno de sus hijos por concepto de Obligación de Manutención y demás conceptos correspondientes a las Épocas Escolares y Decembrinas conforme las especifica la mencionada solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención acordada entre ambos, decisión que será agregada una vez obtenida la sentencia definitivamente firme. Y cuyas actuaciones en copias certificadas, en una pieza constante de ( ) folios útiles marcado con la letra “F” anexaran a fin de que surta los efectos de ley correspondientes. Igualmente se establece que el cónyuge PEDRO JOSÉ ARIZA PEREIRA, conviene en sufragar en todo este tiempo, y aún hasta tanto su cónyuge AZLIANA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA FUENTES, culmine sus estudios superiores una pensión alimentaria equivalente a la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) mensuales los cuales cancelará en cuotas quincenales de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) y que surtirá aumento proporcional en virtud del incremento salarial que pueda percibir a lo largo de ese tiempo hasta un treinta por ciento (30%), mientras no contraiga nuevas nupcias. Por otro lado, el cónyuge PEDRO JOSÉ ARIZA PEREIRA se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con los servicios públicos inherentes al inmueble que habita la cónyuge con sus hijos, tales como agua, energía eléctrica e Internet estableciéndose en este acto que seguirá de la misma manera.-LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (PROVISORIO), LA SECRETARIA (A),

ABOG. GUSTAVO .A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. JENNIFER SULBARAN
En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se anoto en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 202.-La Secretaria (A).
Exp. Nº 17757
GAVR/CV/su**