Exp. N° 17805 N° 114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Jaquelina Molina Chacón, Fiscal Trigésima Cuarta (34) del ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Encargada), quien actúa en representación de los ciudadanos José Javier Rojas Zambrano y Rocio Coromoto Garnica Nieto, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.866.838 y V-9.721.638, respectivamente, en interés y único beneficio de la niña y/o adolescente X, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. La obligación de manutención fue fijada en la cantidad de Un mil quinientos bolivares (Bs. 1500,00) mensuales.
2. El montos señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de Setecientos cincuenta bolivares (Bs. 750,00) quincenales, mediante depósitos bancarios que realizará el progenitor en una cuenta de ahorros aperturada, en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.
3. En cuanto a la asistencia médica y medicinas, por cuanto la niña se encuentra amparada por una Póliza de Seguro en virtud de la relación laboral que mantiene el padre con la empresa Carbo Zulia, el mismo se compromete a suministrarle a la madre toda la información requerida, para que su hija pueda utilizar este servicio. En relación aquellos gastos que estén amparados por esta póliza el progenitor se compromete a realizar el trámite correspondiente ante la aludida empresa aseguradora, previa presentación por parte de la progenitora de los recaudos necesarios para el respectivo reembolso de los mismos.
4. Para el mes de Abril de cada año, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Dos mil bolivares (Bs. 2000,00) para vestuario de su hija.
5. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a suminístrale la cantidad de Dos mil bolivares (Bs. 2000,00).
6. Ambas partes fueron informadas por la Represente Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hija, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes Es Todo.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos José Javier Rojas Zambrano y Rocio Coromoto Garnica Nieto, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (20) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):


Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero Abog. Dayana Maduro

En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 114, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria (S).
Exp. N° 17805
GAVR/DM/su**