Exp. N° 17803 N° 112
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Aarón Alberto Belzares Barboza y Martha Antonia González Faría, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.113.657 y V-7.774.031, respectivamente, ambos abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado Nos. 33.753 y 33752, en interés y único beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes x, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. Con respecto a la obligación de manutención de sus hijos, ambos progenitores han acordado que la misma correrá de por mitad para cada uno, y que a los efectos legales pertinentes la han calculado en la cantidad de Dos Mil bolivares (Bs. 2000,00) mensuales, de manera que cada uno de ellos aportará la cantidad de Un mil Bolivares (Bs. 1000,00) mensuales para tal fin.
2. Con respecto al pago de servicios eléctrico, los progenitores acordaron que la misma será cancelada de por mitad, para lo cual el ciudadano Aaron Belzares, ya identificado, le comunicará vía correo electrónico a la ciudadana Martha González el monto correspondiente para la cancelación de dicho servicio.
3. En relación al pago del colegio de la adolescente X, será de por mitad para cada progenitor, dejando a salvo que para el año escolar 2010-2011 el ciudadano Aaron Belzares, antes identificado, ya canceló lo correspondiente a seis meses de mensualidad quedando obligada la progenitora a cancelar la diferencia.
4. Con respecto al pago de inscripción y útiles escolares de la adolescente X, será de por mitad para cada progenitor.
5. Para el régimen de la asignación mensual de cada uno de los niños para los desayunos en su colegio o universidad según sea el caso ambos progenitores estiman la misma en la cantidad de Setecientos bolivares (Bs. 700,00), para ser distribuidas así para la adolescente X, la suma de Trescientos bolivares (Bs. 300,00) y para el adolescente X, la suma de Cuatrocientos bolivares (Bs. 400,00) de manera que cada progenitor aportará la cantidad de Trescientos cincuenta bolivares (Bs. 350,00) mensuales.
6. En cuanto a la ropa en la época de diciembre ambos progenitores asumirán los gastos de por mitad y para los efectos legales pertinentes estiman los mismos en la cantidad de cinco mil bolivares (Bs. 5000,00), quedando entendido que para el año 2010 el ciudadano Aaron Belzares, antes identificado, cubrió el costo de ambos adolescentes.
7. La ciudadana Martha González, ya identificada, asumirá el costo de la renta telefónica del telefono móvil del adolescente X y el progenitor Aaron Belzares, antes identificado, asume el costo de la renta telefónica del telefono móvil de la adolescente X.
Solicitan a este Digno Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo y le imparta autoridad de Cosa Juzgada con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Aarón Alberto Belzares Barboza y Martha Antonia González Faría, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (20) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):


Abog. Gustavo .A. Villalobos Romero Abog. Dayana Maduro

En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 112, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria (S).
Exp. N° 17803
GAVR/DM/su**