REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Enrique José Villalobos Durán y Emilia Andreina Herrera Valbuena, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.844.987 y V-24.253.351, respectivamente; asistidos por la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, en relación con la niña nombre omitido, de un (1) año de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
• La niña será retirada del hogar materno los fines de semana de forma alterna los días viernes, sábado y domingo a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), para retornarla a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día.
• La niña permanecerá con la madre durante el día de la madre y el cumpleaños de la misma.
• La niña permanecerá con el padre durante el día del padre y el cumpleaños del mismo.
• En relación al día veinticuatro (24) de diciembre del presente año, la niña lo pasará con su padre y el día treinta y uno (31) de diciembre del presente año, la niña lo pasará con su madre.
• Durante los días de asueto de carnaval del próximo año, la niña los pasará con el padre.
• Durante los días de asueto de semana santa del próximo año, la niña los pasará con la madre.
• Las asignaciones correspondientes a diciembre, carnaval y semana santa, se alternarán anualmente para el progenitor y la progenitora.
• Ambas partes manifestaron que por cuanto existe una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Emilia Andreina Herrera Valbuena, mediante la cual se prohíbe el acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo al ciudadano Enrique José Villalobos Durán, en virtud de denuncia que realizara la referida ciudadana ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Cacique Mara, por lo tanto acuerdan que el retiro y retorno de la niña al hogar materno, en los días anteriormente especificados, se efectuará por la persona que ellos elijan previo acuerdo en su debida oportunidad.
• Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y amistosa en todo lo relacionado con su hija y en especial a todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Enrique José Villalobos Durán y Emilia Andreina Herrera Valbuena, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria (Suplente);
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.109, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/maryo.-*
Exp. 17796.