REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.821.
Sentencia Nº: 10.
Parte actora: ciudadana Marianela Llinas Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.840, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Especializado.
Parte demandada: ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.011.323, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Alexander Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.438.
Niños beneficiarios: X, X y X, de siete (07), cinco (5) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marianela Llinas Rivera, antes identificada, en contra del ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, identificado en actas, en beneficio de los niños X, X y X, de siete (07), cinco (5) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, procrearon tres hijos que llevan por nombres X, X y X, respectivamente. Refiere que el progenitor se desempeña como Oficial I de la Policía Regional del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de sus hijos; sin embargo este no cumple con la obligación de proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no proporcionarle a su hijo los recursos necesarios para su normal desarrollo.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició a la Procuraduría General del estado Zulia bajo el No. 10-2099.
En fecha 10 de agosto de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Jarris Joaquín Cabana García.
En fecha 25 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En la misma fecha, el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, antes identificado, asistido por el abogado Alexander Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.438, contestó la demanda en los siguientes términos:
Alega que en fecha 20 de octubre de 2006, de mutuo acuerdo, él y la demandante decidieron separarse debido a lo imposible que se tornaba la vida en común en la relación matrimonial, y se comprometió a proveerle a sus hijos todo lo relacionado a alimentos, útiles escolares, medicinas, recreación y época decembrina, lo cual cumple a cabalidad, aún cuando desde hace varios años fue ejecutada en su contra una medida de embargo por su ex-cónyuge, la ciudadana Irvis Flores, a favor de su hijo X, por la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.337,15), descontados los treinta de cada mes. Por ello solicita al Tribunal que tome en consideración su ingreso económico y sus cargas al momento de decidir sobre el presente procedimiento, sin dejar de mencionar los gastos inherentes a su persona.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana Marianela Llinas Rivera, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Especializado, abogado Manuel Palmar, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se ofició bajo los Nos. 10-3485, 10-3486, 10-3487, 10-3488 y 10-3489.
En fecha 01 de diciembre de 2010, fue agregado en actas el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.076, correspondiente al niño X, de siete (07) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marianela Llinas Rivera y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 993, correspondiente a la niña X, de cinco (05) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marianela Llinas Rivera y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 338, correspondiente a la niña X, de tres (03) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marianela Llinas Rivera y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 68 correspondiente a los ciudadanos Jarris Joaquín Cabana García y Marianela Llinas Rivera, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 8 y 9 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García y la ciudadana Marianela Llinas Rivera.
• Rielan a los folios 10, 12, 29 y 30, cuatro (4) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.

2. INFORMES:
• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de los niños y/o adolescentes X, X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de los hermanos Cabana Llinas, quienes son producto de la relación matrimonial que mantuvieron sus padres, los mismos residen junto a su progenitora. b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora al solicitar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. c) La progenitora, se encuentra económicamente activa, cuyos ingresos no le permiten cubrir los gastos a su cargo, manifiesta que los cubre con ayuda de sus familiares maternos. d) según el método de investigación social Graffar, la familia Llinas se encuentra en el estrato III, clase media. e) La vivienda donde reside es tipo casa, propiedad de los abuelos maternos, ubicada en zona urbanizada, presenta condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. f) No fue posible recaudar fuentes de información, por cuanto los vecinos no acudieron al llamado del trabajador social. g) La progenitora tiene interés en que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a cumplir con sus deberes económicos hacia sus hijos. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y los niños y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que se encuentran bajo su custodia.
• Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2010, emitida por el Jardín de Infancia “Platero y Yo”, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-3485, mediante la cual informan que la ciudadana Marianela llinas Rivera, titular de la cédula de identidad No. V.-13.930.840, es la representante legal de las niñas X, de tres (03) años de edad, cursando en el C.E.I.N. “Platero y Yo” la sala de 3 años “D” en el turno de la mañana del nivel de educación inicial del año escolar 2010-2011, identificada plenamente bajo la cédula escolar No. 10713930840 y X, de cinco (05) años de edad, cursando en esa misma institución la sala de 5 años “C” en el turno de la mañana del nivel de educación inicial del año escolar 2010-2011, identificada plenamente bajo la cédula escolar No. 10513930840. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, y se evidencia que los niños estudian en esa institución educativa y que la progenitora es la representante legal, riela al folio 38.
• Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Paz, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-3486, mediante la cual informan que la ciudadana Marianela llinas Rivera, titular de la cédula de identidad No. V.-13.930.840, es la representante legal del niño X, de siete (07) años de edad, cursando en la U.E “Nuestra Señora de la Paz” el segundo (2do.) grado de educación básica en el turno de la mañana del nivel de educación primaria del año escolar 2010-2011, identificado plenamente con la cédula escolar No. 10313930840. Asimismo indican que la ciudadana Marianela Llinas Rivera, es quien cancela todo lo concerniente a la matrícula de inscripción y mensualidades del mencionado niño. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, y se evidencia que el niño estudia en esa institución educativa y que la progenitora es la representante legal y cancela las mensualidades escolares, riela al folio 39.
• Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por la Procuraduría Regional del estado Zulia, en respuesta del oficio signado bajo el No. 10-3487, de la cual se evidencia que el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.323, se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, devengando un sueldo básico mensual de dos mil cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.041,50), adicionalmente percibe anualmente por cada hijo una bonificación de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) para útiles escolares y sesenta bolívares (Bs.60,00) para juguetes (previa consignación de los documentos requeridos); percibe la cantidad aproximada de doscientos sesenta bolívares (Bs.260,00) en tickets de alimentación (monto sujeto a cambios). Por otra parte percibe un bono de fin de año equivalente a tres (3) meses de sueldo, en el año 2009, percibió por este concepto (Bs. 5.864,22), un bono vacacional equivalente a cincuenta y un (51) días de sueldo (dependiendo del quinquenio en el que se encuentre el funcionario) en el año 2009 percibió por este concepto (Bs. 3.347,16) y sus prestaciones sociales son calculadas al momento de finalizar su relación laboral. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
En relación con el oficio signado con el No. 10-3488, dirigido al Hospital Dr. Regulo Pachano (SANIPEZ), se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta respectiva, evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandante los fines de evacuar ese medio de prueba promovido, sin embargo, su contenido no es necesario a los fines de poder dictar sentencia en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
II
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños X, X y X, de siete (07), cinco (5) y tres (03) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia, más no las cargas familiares alegadas por no haber sido demostradas por el demandado en el presente juicio.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X, X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los prenombrados niños, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los referidos niños, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, por cuanto el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, al no promover prueba alguna que así lo demuestre.
Por otra parte, en cuanto a la carga familiar alegada por el demandado, respecto al niño X, no consta en actas la partida de nacimiento del mencionado niño, ni documento alguno que permita demostrar el vínculo filial que los une, en consecuencia no pudo demostrar que es su hijo y por tanto que constituye una carga familiar, por lo que no será tomada en cuenta como carga familiar en el presente juicio.
En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, consta en actas que el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, se desempeña como Oficial de Policía al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emitida por la Procuraduría General del estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2010, de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las deducciones de ley.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada hijo, lo que equivale al sesenta por ciento (60%) de su salario para todos ellos, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marianela Llinas Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.840, en contra del ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.011.323 Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, luego de hechas las deducciones de ley, lo que equivale a la cantidad de mil veinte bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.020,75), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un cincuenta por ciento (50%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños X, X y X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños X, X y X.
4. ORDENA al ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, mantener inscritos a los niños X, X y X, en la póliza de H.C.M que como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2010, en contra del ciudadano Jarris Joaquín Cabana García, ejecutadas mediante oficio No. 10-2099 de la misma fecha.
6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar las obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor de la obligación de manutención a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 10, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.