REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Kevin Suárez Torres y Laura Vanessa Benitez Castro, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.063.634 y E-1126243000, respectivamente; representados en este acto por la T. S. U. Yemis Silva, Defensora Pública (071) de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Idelfonso Vasquez del estado Zulia, en relación con la niña y/o adolescente X, cinco (05) meses de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
(REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
1. El progenitor se compromete a compartir con su hija, los días sábado y domingo, retirándola de su hogar materno, el día sábado a las 6:30 de la tarde y retornándola el día domingo a las 06:30 de la tarde, hora en que los retronará a su hogar materno, pudiendo los progenitores convenir la frecuencia con la que disfrutan este derecho.
2. El progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía d su hija.
3. En el día de cumpleaños de su hija, el progenitor, compartirá des la 09:00 de la mañana, hora en que la retirará del hogar materno hasta las 02:00 de la tarde, hora en que lo retornará a su hogar materno.
4. En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 31 de diciembre y 01 de enero, retirándola del hogar materno a las 6:00 de la tarde y retornándola el día 01 de enero a las 06:00 de la tarde, y la progenitora compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su hija, pudiendo alternar dichas fechas en los años sucesivos.
5. En vacaciones escolares de su hija los progenitores acuerdan que para el momento en que la niña cuente con la edad suficiente para comenzar su proceso educativo regular, el progenitor se compromete a compartir con la niña dos semanas del periodo vacacional de manera alterna, iniciando la primera semana de dicho periodo, el progenitor. Los días de carnaval y semana santa serán a convenir entre ambos progenitores.
6. El progenitor se compromete a compartir en el Día del padre con su hija, para que esta disfrute con su familia paterna, en un horario comprendido de 10:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, momento en el que la retornará al hogar materno; la progenitora compartirá con su hija el Día de la Madre.
7. Queda igualmente establecido que el resto de los Días Feriados correspondientes al año serán convenidos por las partes. Asimismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del covenimiento que antecede, presentando un compartimiento acorde con los roles de responsabilidad para su hija y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo cuando la niña se encuentre con el progenitor éste cuidará y velara por la misma, y se abstendrá de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma. Igualmente, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el Artículo 245 Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria de niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades tributarias (90 U. T). El cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo se leyó conforme firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Kevin Suárez Torres y Laura Vanessa Benitez Castro, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.99 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 17782
GAVR/CVC/su**