REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos Ana Isabel Díaz González y José Ramon Tapias Colmenares, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.449.239 y V-18.921.483, respectivamente, asistida la primera por la abogada lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera (03) del Niño, Niña y Adolescente de la Defensa Pública y el segundo por la abogada Nory Coronel, Defensora Segunda (02) acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes X, de cuatro (04) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1) El progenitor de la niña X, actualmente de cuatro (04) años de edad, ciudadano José Ramon Tapias Colmenares, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la misma ciudadana Ana Isabel Díaz González, bajo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto a los gastos de escolaridad los mismos serán compartidos. Un (01) año el progenitor comprara la lista de útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, y así de manera sucesiva se lo alternarán; con respecto a la colaboración por inscripción la cuota será cancelada en un 50% por cada progenitor, adicional a la pensión de manutención.
3) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir cualquier eventualidad de la niña X, actualmente de cuatro (04) años de edad en un 50% cada progenitor.
4) En época decembrina, el progenitor comprará la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, y la progenitora hará lo concerniente para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.
5) El progenitor se compromete a su hija la niña X, actualmente de cuatro (04) años de edad, vestimenta dos (02) veces al año.
Es de hacer notar que el referido acuerdo, deja sin efecto lo convenido por concepto de Obligación de Manutención, homologado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Expediente N° 16045.
Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenio de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenio de Obligación de Manutención, a favor de la niña X, actualmente de cuatro (04) años de edad, les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologue.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.94, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 10-4152.-La Secretaria.
Exp N° 17637.-GAVR/CAVC/su**