REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 12576.
Sentencia No.: 52.
Parte requirente: ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.537.
Apoderado judicial: Abg. Joviniano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079.
Parte requerida: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.
Niños beneficiarios: nombres omitidos, de siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Motivo: Acción de Disconformidad con la Medida.
PARTE NARRATIVA
- I -
El presente juicio se inició ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana, mediante escrito contentivo de Acción de Disconformidad a la Medida, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, ya identificado, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en relación con los niños Nombres omitidos, quien expuso que se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede del Poder Judicial del edificio Arauca a los fines de introducir el correspondiente escrito, pero le fue imposible por haber llegado fuera de la hora fijada, motivo por el cual se dirigió posteriormente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo por encontrarse en el último día para interponer el recurso que pretende y con ello interrumpir el lapso de caducidad de la acción judicial.
Narra el requirente que es padre de los niños Nombres omitidos, procreados de la unión que mantuvo con la ciudadana Deisy del Carmen González Nava.
Que en fecha 24 de diciembre de 2007, inició ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo un procedimiento en contra de la ciudadana Deisy del Carmen González Nava progenitora de sus hijos y su concubino ciudadano José Luis Romero, por maltrato físico y psicológico para con los niños Nombres omitidos, producido por las inasistencias a las instituciones donde cursan estudios, violación de su integridad mental y amenaza de la integridad física debido a situaciones que ha vivido la niña en el hogar materno; aunado a la negativa de la progenitora en permitir el régimen de convivencia familiar entre los niños y su persona, impidiendo que los niños salgan de su residencia cuando él asiste a realizar las visitas.
Que el niño ingresó al Hospital de Veritas donde fue remitido al Hospital de Especialidades Pediátricas del estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2008 y debido al diagnóstico médico el referido centro hospitalario solicitó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo medida de protección en beneficio del niño Nombres omitidos, ordenándose el tratamiento médico correspondiente en régimen de internamiento en el Hospital de Especialidades Pediátricas; no obstante, dicho órgano administrativo decidió modificar la medida de protección dictada y ordenar el cuidado del niño en el hogar de la progenitora, lo que a su parecer represente un riesgo para el estado de salud de su menor hijo; aunado a que no se pronunció en relación con la violación o amenaza denunciada respecto a la niña Nombres omitidos, en ese sentido solicitó sea revisada la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de municipio Maracaibo a los fines de que se dicte una medida que se ajuste a derecho.
Por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2008, el referido Juzgado declinó la competencia y en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, quien procedió a darle entrada y formar expediente a través de auto de fecha 12 de julio de 2008, ordenándose oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 6067.
Recibida como fueron las actuaciones solicitadas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, Mariana Zavala, Lorena Saggese y Alida Velásquez, en sus condiciones de Consejera Primera (1°), Consejera Tercera (3°) y Consejera Sexta (6°), respectivamente, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se instó a la parte requirente a proveer tres (3) juegos de copias simples del escrito de solicitud y del presente auto de admisión para ser certificados gratuitamente por el Tribunal con la finalidad de ser remitidos a los requeridos.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la citación de las ciudadanas Lorena Saggese y Mariana Zavala, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.770.116 y V-13.976.450, respectivamente, en su condición de Consejeras Tercera (3°) y Consejera Primera (1°), respectivamente.
En fecha 02 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Alida Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.537, en su condición de Consejera Sexta (6°).
Por medio de escrito de fecha 15 de octubre de 2008, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia Lorena Saggese, Alida Velásquez y Mariana Zavala, ya identificadas; contestaron la demanda de Acción de Disconformidad intentada por el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, contra la medida de protección dictada en fecha 15 de abril de 2008, en relación con los niños Nombres omitidos, en ese sentido expusieron:
Que en fecha 24 de diciembre de 2007, se recibió solicitud de medida de protección realizada por el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega a favor de los niños Nombres omitidos.
Que el procedimiento se inició en fecha 26 de marzo de 2008 y se resolvió iniciar el procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal, buen trato, salud y servicios de salud y a la responsabilidad de los padres en materia de salud en relación con el niño Nombres omitidos y se ordenó tratamiento médico en régimen de internamiento en el Hospital de Especialidades Pediátricas , para lo cual se ordenó oficial al referido centro hospitalario.
Que en fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó la separación del entorno del Hospital de Especialidades Pediátricas del ciudadano José Luis Romero, ya identificado, a los fines de garantizar el derecho a integridad personal y buen trato del niño Nombres omitidos; y se autorizaron las visitas al referido centro hospitalario de los ciudadanos Gustavo Orlando y Jorge Enrique Beltrán González y Gustavo Beltrán Espinoza, en sus condiciones de tío paterno, progenitor y abuelo paterno del niño de autos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el tratamiento médico que recibe el niño.
Que en fecha 15 de abril de 2008, se modificó la medida dictada en fecha 27 de marzo de 2008 y en ese sentido se ordenó: a) el cuidado de los niños en el hogar de la progenitora; b) se declaró la responsabilidad de la progenitora en cuanto al cuidado, vigilancia, protección y garantía de los derechos de sus hijos, con especial mención al derecho a la integridad, buen trato, salud, servicios de salud y educación; c) se ordenó evaluación psicológica de ambos progenitores y los niños, así como del concubino de la progenitora, ciudadano José Luis Romero; d) se intimó a la progenitora a cumplir con el tratamiento y control médico indicado por los especialistas tratantes del niño; e) se ordenó al director del Hospital de Especialidades Pediátricas informar periódicamente al órgano administrativo sobre la asistencia y cumplimiento del tratamiento médico indicado al niño y f) se ordenó a los servicios auxiliares realizar seguimiento al presente caso.
Que en relación con el cumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado, es improcedente realizar tal revisión por incumplimiento por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido rechazaron tales alegatos.
Que en lo que respecta a lo expuesto por el progenitor cuando indica que los niños no asistían regularmente a clases, siendo que se ausentaban hasta por un mes de las actividades escolares, se observa que de las conclusiones y recomendaciones del informe social de fecha 09 de abril de 2008, realizado por la licenciada Nelly Velásquez, en su condición de trabajadora social de los servicios auxiliares de ese órgano administrativo se verificó que la asistencia de los niños al colegio, en razón a lo cual se declaró la responsabilidad de la progenitora en cuanto al derecho de educación de sus menores hijos a través de las medidas de protección dictadas el 15 de abril de 2008.
Que el requirente hace referencia de la situación presentada por el concubino de los niños de autos; respecto a la cual el órgano administrativo dentro de las medidas de protección dictadas en fecha 27 de marzo de 2008, ordena la separación del entorno del Hospital de Especialidades Pediátricas del ciudadano José Luis Romero, a fin de garantizar el derecho a la integridad personal y al buen trato, por lo que rechazan y contradicen lo alegado por el requirente en relación al no pronunciamiento respecto a este particular.
Que el demandante refiere que el órgano administrativo obvió lo referente a la violación o amenaza denunciada en el caso de la niña Nombres omitidos, lo que niegan, rechazan y contradicen, puesto que el día 01 de abril de 2008, luego de escuchar el testimonio de la referida niña se ordenó comisionar a los servicios auxiliares a los fines de que realizaran examen médico forense a la niña, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 08 de abril de 2008, donde se concluye que no hay desfloración y el ano rectal se encuentra normal, así como de las conclusiones de los informes psicológicos realizados se señala que no hay indicadores de abuso sexual ni rasgo que lo haga siquiera presumir.
Que en virtud a todo lo antes expuesto es que solicitan se declare sin lugar la solicitud interpuesta y se ratifiquen las medidas dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2008, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente contado a partir de la preclusión del lapso para la contestación a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar; en ese sentido se ordenó la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público a los fines de informarle acerca del contenido del referido auto.
Por medio de auto de fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, a los fines de informarle acerca de la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 22 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Defensor del Pueblo.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En la misma fecha, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, una vez verificada la presencia de las partes, compareciendo el abogado en ejercicio Joviniano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, quien de actas se evidencia que se ha desempeñado como abogado asistente del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, sin embargo, la parte requirente no asistió al acto; asimismo, asistieron las Consejeras Primera (1ª), Tercera (3ª) y Sexta (6ª) del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, de igual forma compareció la ciudadana Deisy del Carmen González, sin asistencia de abogado ni defensor público; se deja expresa constancia que no asistieron al acto la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público ni el Defensor Delegado del Pueblo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así pues, se dio inicio al aludido acto y en ese sentido el Juez estableció los lineamientos de ley y procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte requerida, quienes ratificaron el contenido de la contestación, se dejó constancia que tanto el abogado Joviniano Sánchez como la ciudadana Deisy del Carmen González, no pudieron intervenir en el acto por no estar facultado para ello el primero y la segunda por no estar asistida.
Por medio de auto razonado de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal fijó los hechos y delimitó la controversia en el presente juicio e indicó que es la acción de disconformidad en contra de las medidas de protección dictadas por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en relación con los hijos del requirente, por no haber tomado en cuenta todos los alegatos planteados por su persona; hecho éste que ha sido negado por las requeridas; en el mismo acto este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente procedimiento y a dar por culminada la fase probatoria de la presente acción y a oír la opinión de los niños Nombres omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, el día martes 02 de diciembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 12 de noviembre de 2008, comparecieron ante este Tribunal los niños Nombres omitidos, y ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la parte requirente otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Joviniano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079.
A través de acta de fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese mismo día, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, encontrándose presentes en dicho acto el apoderado judicial del requirente abogado Joviniano Sánchez, las Consejeras requeridas: Mariana Zavala, en su condición de Consejera Primera (1ª), Lorena Sagesse, en su condición de Consejera Tercera (3era) y Alida Velásquez, en su condición de Consejera Sexta (6ta), esta última asistida por la abogada Daniela Khijah, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.957, la progenitora de los niños de autos ciudadana Deisy del Carmen González, asistida por la Defensora Pública Primera (1ª) abogada Liz Leiva.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer tal como se acordó en la audiencia oral de juicio, en razón a lo cual se ordenó oficiar al Director del Hospital de Especialidades Pediátricas a los fines de que la Dra. Yusvelys García, quien elaboró informe médico relacionado con el niño Nombres omitidos, se presentara ante este Despacho y sostuviera conversación con el Juez aclarando los términos y el estado de salud del referido niño para el momento en el cual elaboró el informe; asimismo, se le solicitó al director que designara médico especializado para que realizara una valoración médica exhaustiva sobre el estado de salud de los niños Nombres omitidos, cuyo oficio se ratificó mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009.
En fecha 04 de marzo de 2009, se presentó ante esta Sala de Juicio la Dra. Yusvelys García quien expuso en relación al informe médico levantado en fecha 26 de marzo de 2008, referido al niño Nombres omitidos, lo siguiente: “El preescolar de cuatro (4) años ameritó hospitalización por presentar una complicación de un cuadro infeccioso agudo (neumonía) conocido como pancreatitis lo cual consiste en vomito, deshidratación, alteraciones de los electrolitos que obligan a hacer un manejo intrahospitalario, el cual se hizo y se observó hasta su mejoría requiriendo controles ambulatorios posteriores, los cuales se asignaron por escrito y no han sido fielmente cumplidos…”; asimismo, en relación a la valoración médica exhaustiva ordenada respecto a los niños Nombres omitidos, expuso que no se ha podido realizar debido a la incomparecencia de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana Deisy del Carmen González, asistida por la Defensora Pública Especializada Undécima (11ª) abogada Digna Anillo, consignó informe médico integral correspondiente a los niños Nombres omitidos, de cuyo diagnóstico se lee preescolar sano y escolar sana, respectivamente.
A través de auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal aclaró que al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación del requirente, se efectuará la prolongación de la audiencia para que las partes presenten sus conclusiones; sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna de impulso procesal por las partes, razón por la cual este Tribunal prescinde de continuar con la audiencia de juicio y pasa a sentenciar.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Vista la materia sometida a conocimiento de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es una acción judicial por disconformidad contra una medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 se declara competente para resolver la acción, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007. Así se declara.
- III -
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En primer lugar, revisado como ha sido el expediente administrativo, observa este Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, dictó una medida de protección provisional ordenando el tratamiento médico del niño Nombres omitidos en régimen de internamiento en el Hospital de Especiales Pediátricas. Luego, en fecha 27 de marzo de 2008, dictó la medida de protección de orden separación del ciudadano José Luis Romero, del entorno del Hospital de Especialidades Pediátricas, a los fines de garantizar el derecho a integridad personal y buen trato del niño Nombres omitidos; así mismo, autorizó las visitas al referido centro hospitalario de los ciudadanos Gustavo Orlando y Jorge Enrique Beltrán González y Gustavo Beltrán Espinoza, en sus condición de tío paterno, progenitor y abuelo paterno del niño de autos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el tratamiento médico que recibe el niño. Seguidamente, esta medida de protección fue modificada en fecha 15 de abril de 2008, y sustituida por las siguientes medidas de protección: cuidado en el hogar de la ciudadana Deisy del Carmen González de los niños Nombres omitidos; declaración de responsabilidad de la progenitora, en cuanto al cuidado, vigilancia, protección, y garantía de sus hijos, evaluación psicológica de ambos progenitores y sus hijos; se intimó a la progenitora a cumplir con el tratamiento y control médico indicado por los especialistas tratante del niño Nombres omitidos; de cuya modificación fueron notificadas las partes en fecha 16 de abril de 2008.
Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNA (1998) establece:
“Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.
En consecuencia, es evidente que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del lapso legal, y así se hace saber.
- IV -
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS
Corre inserto del folio 09 al 20, copias certificadas de boleta de notificación y medida de protección dictada en fecha 15 de abril de 2008, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda; copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 06067, remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-2558, el cual corre inserto del folio 34 al 186 del presente expediente. Igualmente, corren insertas del folio 208 al 260, copias certificadas de actuaciones correspondientes al mismo expediente administrativo remitidas por el referido órgano administrativo.
De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 06067, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:
Consta que en fecha 24 de diciembre de 2007, se presentó el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:
“Yo vengo porque la señora Deisy del Carmen González Nava vivía con la niña aquí, yo la llevé a pasar unas vacaciones en Mérida, ella ganó la guarda de la niña el año pasado, la niña se llama Jordeilis Grisel y el niño Jorluis Daniel Beltrán González, de 06 y 04 años de edad, los niños viven en Mérida desde que nació el niño y la niña vivió también hasta los 05 años que se la trajo su mamá a Maracaibo, conmigo vive desde que la vine a buscar en vacaciones, pero se los trajo desde el 11 y no me los dejó ver de allí, yo quiero que me deje ver a los niños, ella me dejó los niños otra vez en septiembre y yo denuncié el 10 de septiembre en Mérida, ella me dijo que me quedara con los niños. Ella ahorita viola los derechos no me los deja ver y yo solicito una visita social, una medida de protección psicológica ellos están acostumbrados a vivir conmigo y quiero que le respete su derecho a la educación porque están estudiando allá, la operación de la niña, tienen que operarla de las amígdalas, no se si ella está haciendo las diligencias para ello, ella no le ofrece una estabilidad a los niños, ella cuando quiere va y me los deja en Mérida, yo quiero ver a los niños, quiero que operen a la niña, no quiero que siga con la inestabilidad de dejármelos cuando a ella le parezca, los tiene del timbo al tambo, yo quiero que sigan estudiando. También hago la denuncia del maltrato, quiero que vaya una visitadora social y los vea, porque yo estoy allá en Mérida, también su parte psicológica, ellos no están acostumbrados a vivir con ella. Ella está violando el derechos de los niños a verme a mi que soy su padre, yo le puedo entregar la boleta de notificación a ella; ella está violando el artículo 358, 08, 391 y 390 de la LOPNA, ella no ejerce como es la guarda, ni tampoco me deja ver a mis hijos”.
En la misma fecha, el órgano administrativo ordenó notificar a la ciudadana Deisy del Carmen González, para que compareciera el día miércoles 26 de diciembre de 2007 a las 8 de la mañana, quien atendió el llamado y se presentó en la sede del Consejo de Protección y expuso:
“Yo soy la mamá de los niños Nombres omitidos de 4 y 6 años de edad, el papá Jorge Beltrán hace 4 años me raptó a mis hijos, en la misma yo inmediatamente puse la denuncia en el Ministerio Público y de allí me pasaron a los Tribunales del Menor, donde salió una sentencia a mi favor para que me hiciera entrega de los niños y siempre los escondía, de allí hicieron una apelación por Mérida pero eso no tenía validez porque ellos tenían que cumplir una sentencia que había salido de aquí de Maracaibo, ya que los niños viven y nacieron aquí, los niños nunca han vivido con el padre, habían vivido con sus abuelos paternos, y su hermano abogado Gustavo Orlando Beltrán Vega, mientras tanto ellos son los que vieron y velaron por mis hijos, y a los únicos que tengo que agradecerles yo debido a que mi compadre me fue a visitar para darme el número de celular de la mujer con la que vive Jorge Beltrán para que lo llamara urgentemente y me preocupó inmediatamente lo llamé y me dijo que no enviara más a mis bebés a la casa de los abuelos porque él había peleado con sus padres y hermano y a mí eso me preocupó muchísimo porque ya los niños no estaban con los abuelos, la guarda la tenían los abuelos temporalmente por Mérida mientras saliera la apelación, me fui de viaje para Mérida y le dije que me explicara porque había sacado a los niños de que los abuelos porque peleó con el hermano, se los llevó por rabia y con él yo se que no están bien porque él vive en una habitación con la mujer que se llama Yajaira Moreno y la hija de ella, ella no me trata bien a mis hijos y el sale en Mérida con los niños, él no tiene una estabilidad económica y la niña me contó que él se iba y los dejaba encerrados a los dos, a mi me preocupó eso y yo me los traje para Maracaibo debido a la restitución de guarda de mis hijos que había en Maracaibo pero él tenía manipulado al hermano con muchas mentiras, yo llamé a los abuelos para informar que los niños estaban conmigo y ellos me dijeron que era mejor que estuvieran con su mamá que soy yo Deisy González, él es un padre irresponsable y allí estaban llevando mucha necesidad donde se los había llevado, el señor Jorge Beltrán se cree sus mentiras hasta su propia familia ya está aceptando que es verdad, él tiene dos hijos más con su primera esposa se llaman Jorge y Luis Alejandro Beltrán Serrano y no ve de ellos, el 25 de diciembre se presentó en mi casa para llevarle la ropa de los niños usada, si se considera buen padre, responsable, le hubiese llevado a los niños la ropa nueva de las navidades y ni siquiera le llevo juguetes, no puede con los hijos que tiene y está con otra responsabilidad con una mujer que tiene una hija de otro, a esa si deberían de quitarle la niña, es una irresponsable dando mal ejemplo a su hija viviendo en una habitación con mis hijos y eso no es buena educación para mis hijos ni la hija de ella, él se vino a Maracaibo a trabajar de taxi, que buena situación puede tener, ninguna yo lo que pido es el bienestar de mis dos hijos y un régimen de visitas sin llevárselos porque la guarda es mía y también que me les pase una obligación alimentaria para ver lo responsable que es él, la niña ya está inscrita acá en Maracaibo en un colegio privado y al bebé también lo voy a inscribir ahí mismo, todo eso es pagado por mi, yo si tengo una estabilidad económica honradamente”.
En fecha 26 de marzo de 2008, el órgano administrativo dicta acto de inicio de procedimiento administrativo con vista a las actuaciones anteriores, y ordena: 1) iniciar procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal, buen trato, salud, servicios de salud y a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, en relación con el niño Nombres omitidos; 2) Ordena el tratamiento médico en régimen de internamiento en el Hospital de Especialidades Pediátricas a favor del niño Nombres omitidos; 3) Ordena oficiar al Hospital de Especialidades Pediátricas a fin de participarle de la medida tomada por el órgano administrativo.
En fecha 27 de marzo de 2008, se presentó ante el Consejo de Protección el ciudadano Gustavo Orlando Beltrán Vega, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.934 y en su condición de tío paterno del niño Nombres omitidos, expuso:
“Yo soy abogado y vine en representación de mi hermano Jorge Enrique Beltrán, tengo conocimiento de que mis sobrinos vienen siendo maltratados, tanto física como psicológicamente por parte de su madre la ciudadana Deisy González y por parte de su concubino el ciudadano José Luis, el cual dice ser policía del estado Zulia y ha intimidado a mi hermano e incluso lo ha amenazado abusando de su función que cumple en dicha institución y en la cual averigüe que no es funcionario activo actualmente de la misma y que se encuentra jubilado. Yo fui a la casa donde están viviendo los niños, está ubicada en la zona industrial, barrio Los Robles, calle 114, con avenida 64, entrando por el centro comercial 2000, una cuadra antes de llegar a DUNCAN, ayer estuve hablando con la niña Nombres omitidos, de seis años de edad, y me dijo que estaba contenta porque su mamá le había dicho que iba a tener un hermanito, ella me dijo que si le había tocado la barriga a la mamá, además me dijo que su primo el cual no recuerdo el nombre actualmente, se metía al baño con ella, le bajaba la pantaletica y le agarraba la totona, le pregunte que edad tenía y ella me contestó que como 12 o 14 años de edad. es por estas razones que le solicito a esta Institución de que una vez se entrevisten a los niños Nombres omitidos, se le haga una experticia médica a fin de descartar algún tipo de maltrato físico, psicológico y de tipo sexual; la vivienda donde se encuentran mis sobrinos, está habitada por todos los primos y tíos de la familia González, siendo éste un espacio reducido, además la madre trabaja en la gobernación todo el día y no cumple con los que establece la ley de la guarda y custodia de los niños, y no sabe quien le da a alimentación y quien los atiende en sus necesidades cotidianas, ya que estos niños vienen siendo cuidados por los niños menores de edad, los cuales no les proporcionan los cuidados necesarios, la abuela habita también con ellos pero es una señora que no los puede atender, por cuanto la misma sufrió hace unos años de un ACV o trombosis y es atendida por los mismos menores. La vivienda no está encerrada perimetralmente, queda escueta la casa a la avenida y la calle, no tiene rejas ni nada, es peligroso porque es la vía principal y pueden ser atropellados por un vehículo. Vengo con la finalidad de que se le entreguen los niños a su abuela paterna María Henny Vega de Beltrán, para que ella se encargue de dichos menores ya que dicha ciudadana no labora y puede encargarse diariamente de los mismos y no serán maltratados y ultrajados por estas personas que no los quieren”.
En la misma fecha, vista la actuación que antecede, específicamente la declaración del ciudadano Gustavo Orlando Beltrán Vega, el órgano administrativo dictó la siguiente medida de protección: se ordenó la separación del entorno del Hospital de Especialidades Pediátricas del ciudadano José Luis Romero, ya identificado, a los fines de garantizar el derecho a integridad personal y buen trato del niño Nombres omitidos; y se autorizaron las visitas al referido centro hospitalario de los ciudadanos Gustavo Orlando y Jorge Enrique Beltrán González y Gustavo Beltrán Espinoza, en sus condiciones de tío paterno, progenitor y abuelo paterno del niño de autos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el tratamiento médico que recibe el niño.
En fecha 01 de abril de 2008, compareció ante el órgano administrativo la niña Nombres omitidos, quien expuso:
“Yo ahorita estaba en la escuela y mi tía blanca me fue a buscar porque veníamos para acá con unos amigos de ella. Yo vivo en la cartonera con mi mamá que se llama Deisy, con tía Imelda, mi primo Edwin que tiene como 10 o 11 años, mis primas katy y Kely que tienen 08 y 10 años, también vivo con Andrea que tiene 10 años y mi tía Jenny y mi papá José Luis. Son casas separadas pero todas pegaditas. Todos los días veo a mi primo Edwin y juego con él, a veces jugamos toso a lo mismo, también juegan mis primas videojuegos. Yo me la mantengo encerrada porque si no me lleva el loco como dice tía Blanca. Edwin un día se bajo los interiores y me dijo que le viera el pipi y a Andrea también. Mi papá José Luis no sabe que vine para acá porque yo estaba en el colegio, y mi hermanito estaba en el hospital y no me dejan pasar. Mi papá José Luis a veces se pone muy bravo pero se va a casar con mi mamá. Yo no digo más nada de Edwin porque no quiero decirle mi secreto a nadie y mi papá me dijo que aquí no dijera nada a nadie”.
En la misma fecha se solicitó examen médico forense a la niña antes identificada, comisionando para este caso a los Servicios Auxiliares de ese órgano administrativo.
En fecha 02 de abril de 2008, se presentó ante el Consejo de Protección el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, quien expuso:
“Estoy aquí por lo que está padeciendo uno de mis hijos, es el niño Jorluis Beltrán González, quien se encuentra hospitalizado desde hace más o menos 10 días. Yo no había podido apersonarme por motivos laborales, además su mamá nunca me comunicó nada, me enteré por mi compadre hace aproximadamente 05 días, y supe el lugar donde estaba hospitalizado mi hijo. Decidí comunicárselo a mis hermanos, que también están domiciliados en Mérida, y ellos se trasladaron hasta aquí y averiguaron que el niño se encuentra en el hospital de especialidades pediátricas. Yo estuve aquí en diciembre de 2007 solicitando una medida de protección para mis niños. La madre de ellos, no deja que yo vea a mis hijos y tengo caso por eso también en tribunales. Me preocupa la salud de Jorluis, y la situación de Jordeilis porque ella a pesar de que no está enferma u hospitalizada, sufre la obstrucción amigdalar y requiere tratamiento y operación lo que no se ha podido realizar por falta de colaboración de la mamá”
Consta copia certificada de sentencia definitiva No. 13, de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal en la causa signada con el expediente No. 05312, contentivo de restitución de guarda donde se declaró con lugar la restitución de guarda (hoy custodia) interpuesta por la ciudadana Deisy del Carmen González Nava, en contra del ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en relación con los niños Nombres omitidos.; cuyo dispositivo fue puesto en estado de ejecución mediante auto de fecha 18 de abril de 2006.
En fecha 15 de abril de 2008, el órgano administrativo modificó la medida de dictada en fecha 27 de marzo de 2008, y las sustituyó por las siguientes medidas de protección: cuidado en el hogar de la ciudadana Deisy del Carmen González de los niños Nombres omitidos; declaración de responsabilidad de la progenitora, en cuanto al cuidado, vigilancia, protección, y garantía de sus hijos, evaluación psicológica de ambos progenitores y sus hijos; se intimó a la progenitora a cumplir con el tratamiento y control médico indicado por los especialistas tratante del niño Nombres omitidos.
De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte solicitante, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido.
Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación de fecha 26 de junio de 2009 efectuada por el funcionario público (Vid. vuelto del folio 76 y vuelto del folio 311); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. Así se decide.
- VI -
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de boleta de notificación y medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2008, cuyas actuaciones están contenidas dentro del expediente administrativo signado bajo el No. 06067, las cuales corren insertas de folio 09 al 20 del presente expediente, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas bajo los Nos. 732 y 1638, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Francisco Eugenio Bustamante y Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños Nombres omitidos, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 21 y 22 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el requirente y los prenombrados niños.
• Copia simple de actuaciones contenidas dentro del expediente administrativo signado bajo el No. 06067, constituidas por actas de exposición de motivos de la niña Nombres omitidos y la ciudadana Deisy González, informe médico emanado por el Hospital de Especialidades Pediátricas correspondiente al niño Nombres omitidos y auto de fecha 26 de marzo de 2008 dictado por el órgano administrativo, todo lo cual corre inserto del folio 23 al 27 del presente expediente, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 2008, cuyas actuaciones están contenidas dentro del expediente administrativo signado bajo el No. 06067, las cuales corren insertas de folio 292 al 302 del presente expediente. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 06067, relacionado con los niños Nombres omitidos, las cuales corren insertas del folio 33 al 186 y del 208 al 270 del presente expediente. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.
• Comunicación emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas de fechas 06 de marzo de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-381, a través de la cual se informa a este Despacho que los niños Nombres omitidos, no han sido presentados por sus representantes ante esa Institución con el fin de practicarle la valoración médica requerida a los fines de constatar el estado de salud de los mismos, la cual corre inserta en el folio 355 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
• Comunicación emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas de fechas 31 de julio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-381, a través de la cual se informa a este Despacho que le acerca de la valoración médica a los niños Nombres omitidos, cuyos informes médicos fueron remitidos anexos a la misma, se lee del contenido del informe médico correspondiente a la niña Nombres omitidos, lo siguiente: “Paciente conocida en el Hospital de Especialidades Pediátricas desde el 2002, cuando consultó por traumatismo craneoencefálico, regresa nuevamente en el 2006 por adenoamigdalitis crónica y estado nutricional normal. Desde abril de 2008, se conoce el caso en Tribunales por problemas de dinámica familiar, fue valorada por psicología en esa oportunidad, el plan fue seguimiento, no hay registros de nuevas consultas, operada en febrero de 2009 por adenoamigdalitis”; asimismo, se lee del contenido del informe médico correspondiente al Niño nombres omitidos, lo siguiente: “Paciente conocido en la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas desde el 2008, cuando se hospitalizó por pancreatitis y neumonía, su caso se encuentra en Tribunales por sospecha de maltrato infantil, valorado y en seguimiento por psicología y psiquiatría, más las especialidades de Cirugía pediátrica, gastroenterología y neumonología. Última valoración agosto de 2008”; lo cual corre inserto del folio 365 al 367 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
- VII -
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que los niños nombres omitidos, en el presente juicio ejercieron su derecho de opinar y ser oídos ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; específicamente lo hicieron en fecha 12 de noviembre de 2008.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por los niños nombres omitidos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción de disconformidad, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
- I -
La LOPNNA (2007), en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
“Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas” (negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA (2007) define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:
“Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” (negritas y subrayado del Tribunal).
Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.
Se observa entonces que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.
- II -
Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo.
Esta acción, en vigencia de las normas procesales de la LOPNA (1998), se tramita a través del procedimiento judicial de protección previsto en los artículos 318 ejusdem y siguientes, con aplicación complementaria del procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante autos de fecha 6 de marzo y 6 de mayo de 2003, en el expediente AA60-S-2003-000045, que a su vez previó la aplicación de las normas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 324 de la LOPNA (1998), confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.
En el caso de autos, el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, ya identificado, ejerció la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección en fecha 15 de abril de 2008, en relación con los niños nombres omitidos.
De forma resumida, en el libelo de la demanda el requirente alega que se violaron los siguientes derechos en relación a sus menores hijos: - Derecho a la integridad personal (Vid. art. 32 de la LOPNNA, 2007). - Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007) - Derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007). - Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual (Vid. art. 33 de la LOPNNA, 2007). - Derecho a la salud y servicios de salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007).
Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal que se sirva dictar una medida más acorde de acuerdo a las circunstancias del caso. Por su parte, el Órgano Administrativo requerido en el escrito de contestación negó los hechos alegados por el requirente y alegó haber fundamentado la medida de protección dictada a las resultas de los informes que se ordenaron realizar y en atención a lo expuesto por cada uno de las partes.
Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción de disconformidad, corresponde a este Sentenciador pasar a verificar si las medidas de protección dictadas en fecha 15 de abril de 2008, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas (Vid. art. 131 de la LOPNNA). Sin embargo, antes de ello, debe este Sentenciador verificar el procedimiento administrativo tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo ajustado a derecho.
En ese sentido, consta en los autos del expediente administrativo, oportunamente valorado, que el Consejo de Protección antes de dictar la medida de protección de abrigo, escuchó a las partes involucradas:
• A la parte solicitante: ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, en fechas 24 de diciembre de 2007 y 02 de abril de 2008.
• A la progenitora de los niños de autos: ciudadana Deisy González, en fecha 26 de diciembre de 2007.
• Al tío paterno de los niños de autos: ciudadano Gustavo Orlando Beltrán Vega, en fecha 27 de marzo de 2008.
• A la niña de autos nombres omitidos, en fecha 01 de abril de 2008.
• A los niños de autos nombres omitidos, en fecha 12 de noviembre de 2008.
Luego, en fecha 26 de marzo de 2008, el Consejo de Protección dicta acto de inicio de procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal, buen trato, salud, servicios de salud y a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, en relación con el niño nombres omitidos y dicta la medida de protección de orden de tratamiento médico en régimen de internamiento en el Hospital de Especialidades Pediátricas a favor del niño nombres omitidos.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2008, el Consejo de Protección dicta la medida de protección de separación del ciudadano José Luis Romero, ya identificado, del entorno del Hospital de Especialidades Pediátricas, a los fines de garantizar el derecho a integridad personal y buen trato del niño Nombres omitidos; así mismo, autorizó las visitas al referido centro hospitalario de los ciudadanos Gustavo Orlando y Jorge Enrique Beltrán González y Gustavo Beltrán Espinoza, en sus condiciones de tío paterno, progenitor y abuelo paterno del niño de autos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el tratamiento médico que recibe el niño.
Después, en fecha 15 de abril de 2008, el órgano administrativo modificó la medida de dictada en fecha 27 de marzo de 2008, ordenándose el cuidado en el hogar de la ciudadana Deisy del Carmen González de los niños Nombres omitidos; declaración de responsabilidad de la progenitora, en cuanto al cuidado, vigilancia, protección, y garantía de sus hijos, evaluación psicológica de ambos progenitores y sus hijos; se intimó a la progenitora a cumplir con el tratamiento y control médico indicado por los especialistas tratante del niño Nombres omitidos.
De esta forma, se cumplió lo previsto en los artículos 295, 296 y 297 de la LOPNA (1998), que imponen el deber de iniciar el procedimiento administrativo a instancia de persona interesada (Vid. art. 295), constatar la situación, escuchar a las partes involucradas y al niño, niña o adolescente de ser posible (Vid. art. 296), notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas (Vid. art. 297), y se dictaron medidas de protección, las cuales fueron luego modificadas.
Son esas las medidas de protección con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción de disconformidad, alegando que en fecha 24 de diciembre de 2007, inició ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo un procedimiento en contra de la ciudadana Deisy del Carmen González Nava progenitora de sus hijos y su concubino ciudadano José Luis Romero, por maltrato físico y psicológico para con los niños Nombres omitidos, producido por las inasistencias a las instituciones donde cursan estudios, violación de su integridad mental y amenaza de la integridad física debido a situaciones que ha vivido la niña en el hogar materno; aunado a la negativa de la progenitora en permitir el régimen de convivencia familiar entre los niños y su persona, impidiendo que los niños salgan de su residencia cuando él asiste a realizar las visitas. Que el niño ingresó al Hospital de Veritas donde fue remitido al Hospital de Especialidades Pediátricas del estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2008 y debido al diagnóstico médico el referido centro hospitalario solicitó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo medida de protección en beneficio del niño nombres omitidos, ordenándose el tratamiento médico correspondiente en régimen de internamiento en el Hospital de Especialidades Pediátricas; no obstante, dicho órgano administrativo decidió modificar la medida de protección dictada y ordenar el cuidado del niño en el hogar de la progenitora, lo que a su parecer represente un riesgo para el estado de salud de su menor hijo; aunado a que no se pronunció en relación con la violación o amenaza denunciada respecto a la niña nombres omitidos, por lo que solicitó sea revisada la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de municipio Maracaibo a los fines de que se dicte una medida que se ajuste a derecho.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, dictó una medida de protección provisional ordenando el tratamiento médico del niño Nombres omitidos en régimen de internamiento en el Hospital de Especiales Pediátricas.
Luego, en fecha 27 de marzo de 2008, dictó la medida de protección de orden separación del ciudadano José Luis Romero, del entorno del Hospital de Especialidades Pediátricas, a los fines de garantizar el derecho a integridad personal y buen trato del niño Nombres omitidos; así mismo, autorizó las visitas al referido centro hospitalario de los ciudadanos Gustavo Orlando y Jorge Enrique Beltrán González y Gustavo Beltrán Espinoza, en sus condición de tío paterno, progenitor y abuelo paterno del niño de autos, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el tratamiento médico que recibe el niño.
Seguidamente, esta medida de protección fue modificada en fecha 15 de abril de 2008, y sustituida por las siguientes medidas de protección: cuidado en el hogar de la ciudadana Deisy del Carmen González de los niños Nombres omitidos; declaración de responsabilidad de la progenitora, en cuanto al cuidado, vigilancia, protección, y garantía de sus hijos, evaluación psicológica de ambos progenitores y sus hijos; se intimó a la progenitora a cumplir con el tratamiento y control médico indicado por los especialistas tratante del niño Nombres omitidos; de cuya modificación fueron notificadas las partes en fecha 16 de abril de 2008.
Ahora bien, considera este Sentenciador que la parte requirente no aportó en este proceso prueba alguna para demostrar sus alegatos y probar que continúa la amenaza o violación de los derechos de los niños de autos y que las medidas de protección dictadas por el órgano administrativo en fecha 15 de abril de 2008, no fueron efectivas para preservar o restituir los derechos amenazados o violados.
En consecuencia, tomando en cuenta el Tribunal que se encuentra involucrado el derecho a la salud y a servicios de salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), mediante auto para mejor proveer de fecha 08 de diciembre de 2008, ordenó oficiar al Director del Hospital de Especialidades Pediátricas a los fines de que la Dra. Yusvelys García, quien elaboró informe médico relacionado con el niño Nombres omitidos, se presentara ante este Despacho y sostuviera conversación con el Juez aclarando los términos y el estado de salud del referido niño para el momento en el cual elaboró el informe; asimismo, se le solicitó al director que designara médico especializado para que realizara una valoración médica exhaustiva sobre el estado de salud de los niños Nombres omitidos.
En fecha 04 de marzo de 2009, se presentó ante esta Sala de Juicio la Dra. Yusvelys García quien expuso en relación al informe médico levantado en fecha 26 de marzo de 2008, referido al niño Nombres omitidos, lo siguiente: “El preescolar de cuatro (4) años ameritó hospitalización por presentar una complicación de un cuadro infeccioso agudo (neumonía) conocido como pancreatitis lo cual consiste en vomito, deshidratación, alteraciones de los electrolitos que obligan a hacer un manejo intrahospitalario, el cual se hizo y se observó hasta su mejoría requiriendo controles ambulatorios posteriores, los cuales se asignaron por escrito y no han sido fielmente cumplidos…”; asimismo, en relación a la valoración médica exhaustiva ordenada respecto a los niños Nombres omitidos, expuso que no se ha podido realizar debido a la incomparecencia de los mismos.
No obstante, en fecha 05 de agosto de 2009, se recibió comunicación emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas de fecha 31 de julio de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-381, a través de la cual se informa a este Despacho que le acerca de la valoración médica a los niños Nombres omitidos, cuyos informes médicos fueron remitidos anexos a la misma, se lee del contenido del informe médico correspondiente a la niña Nombres omitidos, lo siguiente: “Paciente conocida en el Hospital de Especialidades Pediátricas desde el 2002, cuando consultó por traumatismo craneoencefálico, regresa nuevamente en el 2006 por adenoamigdalitis crónica y estado nutricional normal. Desde abril de 2008, se conoce el caso en Tribunales por problemas de dinámica familiar, fue valorada por psicología en esa oportunidad, el plan fue seguimiento, no hay registros de nuevas consultas, operada en febrero de 2009 por adenoamigdalitis”; asimismo, se lee del contenido del informe médico correspondiente al Niño nombres omitidos, lo siguiente: “Paciente conocido en la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas desde el 2008, cuando se hospitalizó por pancreatitis y neumonía, su caso se encuentra en Tribunales por sospecha de maltrato infantil, valorado y en seguimiento por psicología y psiquiatría, más las especialidades de Cirugía pediátrica, gastroenterología y neumonología. Última valoración agosto de 2008”.
Así pues, se aprecia que fue el diagnóstico médico del niño lo que provocó que se dictaran las medidas de protección de fecha 27 de marzo de 2008, y luego la evolución de la salud fue lo que produjo que la medida de orden de tratamiento médico en régimen de internamiento fuera sustituida por la medida de declaración de responsabilidad de la progenitora-custodiadora de cumplir con las obligaciones que en materia de salud establece el artículo 42 de la LOPNNA (2007) para los padres, de forma tal que a través de las medidas de protección dictadas de forma sucesiva, conjunta y simultáneas, tal como lo establece el artículo 130 de la LOPNNA (2007), se restituyeron los derechos de los niños Nombres omitidos.
Por otra parte, en la demanda el progenitor-requirente alega que el órgano administrativo no se pronunció en relación con la violación o amenaza denunciada con respecto a la niña nombres omitidos.
En ese sentido, consta en el expediente administrativo que en fecha 01 de abril de 2008, la niña nombres omitidos, al ejercer el derecho a opinar y ser oída, manifestó situaciones que permitían presumir que pudiera haber sido víctima del delito de abuso sexual.
Eso condujo a que el Consejo de Protección, el mismo día le ordenara a sus Servicios Auxiliares que trasladara a la niña a la Medicatura Forense para practicarle un examen médico forense, cuyas conclusiones arrojaron que no hay desfloración y el ano rectal se encuentra normal, según consta en el folio 117. De igual forma, las pruebas psicológicas que le practicaron la niña nombres omitidos, señalan en sus conclusiones que no hay indicadores de abuso sexual ni siquiera presunto.
En ese sentido, el artículo 285 de la LOPNNA (2007) prevé: “Obligatoriedad de la denuncia penal: comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata”. Como se observa en la referida norma, el Consejo de Protección debe comprobar que existen indicios de maltrato o abuso, lo cual hace, ante todo, constatando la situación, tal como lo ordena el artículo 296 ejusdem.
Así pues, si bien es cierto que en el acto administrativo nada se dijo en relación con esos hechos, también lo es que el Consejo de Protección el mismo día que tuvo conocimiento de esos hechos, ordenó practicarle un examen médico forense a la niña, con la finalidad de constatar los hechos y comprobar en sede administrativo si habían o no indicios de maltrato o abuso, lo cual después corroboró con los resultados, tanto con los resultados de la experticia forense como de las pruebas psicológicas; de forma tal que esa actuación estuvo ajustada a lo previsto en el artículo 285 antes citado.
Sin embargo, se debe advertir que ello no impide que el Consejo de Protección ante este tipo de situaciones, en uso de la facultad que le da el literal “g” del artículo 160 de la LOPNNA (2007), haga la denuncia ante el Ministerio Público por ser el órgano competente para investigar la presunta comisión de un hecho tipificado como infracción de carácter penal, lo cual no fue necesario en el presente caso. Empero, igualmente se debe resaltar que nada le impedía al progenitor acudir al Ministerio Público para denunciar la presunta comisión de un hecho punible en contra de su hija, sin que haya constancia en actas de haberlo hecho.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción de disconformidad no ha prosperado en derecho y las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008, deben ser ratificadas. Así se decide.
No obstante lo anterior, en vista de que ha transcurrido más de dos (2) años de que fueron dictadas las medidas de protección y el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena que las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso; y por cuanto no consta en actas si se esa revisión se ha dado, se insta al Consejo de Protección a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 15 de abril de 2008, a favor de los niños Nombres omitidos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Acción de Disconformidad contra las medidas de protección dictadas en fecha 15 de abril de 2008, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a favor de los niños Nombres omitidos; intentada por el ciudadano Jorge Enrique Beltrán Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.537, asistido por el abogado Joviniano Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079; en consecuencia:
RATIFICA las medidas de protección dictadas en fecha 15 de abril de 2008 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.
INSTA al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 15 de abril de 2008, a favor de los niños Nombres omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPNNA (2007), a los fines de evaluar, con su autonomía funcional, si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, para ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 52, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
GAVR/CAV/maryo.-*
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