REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 34
Expediente No. 17222
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES Y ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.413.461 y V-6.748.224, respectivamente.
Niño: X, de Once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES Y ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, ya identificados; domiciliados en el municipio maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER Y LUZ MARIANA ARRIETA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.393 y 61.939, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiseis (26) de agosto de 1995, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 222.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el en la Residencia El Trébol, Edificio Nohal I, Apartamento 12, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre X, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 100. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de septiembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de noviembre del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suminístrale una obligación de manutención de alimentos por la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,00) mensuales, así como para gastos de matricula y transporte del colegio donde cursa estudios el menor y los demás gastos que requiera el menor serán compartidos por ambos padres así mismo, los gastos de asistencia médica, estudios, uniformes, útiles escolares y épocas navideñas y otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MASSIEL DEL CARMEN QUINTERO FLORES Y ENOC DE JESUS MORA MENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiseis (26) de agosto de 1995, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 222.
.c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) EN RELACIÓN CON LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (…) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (…)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 34, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17222
GAVR/CAVC/su**
|