REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE: 7194
CAUSA: REGLAMENTACIÓN DE VISITA
(Hoy, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA
Apoderados Judiciales: GUSTAVO. VILLALOBOS y ROBERT SOTO
DEMANDADA: MARYORIT DE LOS ÁNGELES NAVA RODRÍGUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) el ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.806.537, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado GUSTAVO E. VILLALOBOS BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.514 intento solicitud de REGLAMENTACIÓN DE VISITA (Hoy, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) en contra de la ciudadana MARYORIT DE LOS ÁNGELES NAVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño de autos.
A esta solicitud se le dio entrada el día catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) ordenándose la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2005, se agrego a las actas procesales Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, previa exposición en actas el Alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta, consignó recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, asistido por el abogado Robert Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, solicito se libre cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 02 de Octubre de 2006, el ciudadano Marcos Perez, asistido por el abogado Robert Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, confirió poder apud acta al referido abogado, así como al abogado Gustavo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.514.
En fecha 06 de Octubre de 2006, el abogado Robert Soto, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario La Verdad, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, el abogado Robert Soto, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, previa exposición en actas el Alguacil de este Tribunal ciudadano Eliezer Urdaneta, dejo constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el cartel de citación de la ciudadana MARYORIT DE LOS ÁNGELES NAVA RODRÍGUEZ.
En fecha 19 de Enero de 2007, la ciudadana MARYORIT DE LOS ÁNGELES NAVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Avilio Boscan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.695, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2007, se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, al acto conciliatorio a celebrarse entre las partes, sin que compareciera al mismo la ciudadana MARYORIT DE LOS ÁNGELES NAVA RODRÍGUEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) fecha en la cual se solicitó la elaboración de una valoración psicológica, psiquiatrica y social al grupo familiar; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley Nº 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de REGLAMENTACIÓN DE VISITA (Hoy, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) intentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ PÉREZ PIRELA, en contra de la ciudadana MARYORIT DE LOS ÁNGELES NAVA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, a favor del niño de autos.
b) Suspendida la Medida Provisional de Reglamentación De Visita (Hoy, Régimen de Convivencia Familiar), ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 1834. La secretaria.
Exp. 7194
IHP/mg*.
|