REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 9282
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DEMANDANTE: MISRANDY LOPEZ MAYOR
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARRIAS
DEMANDADO: BERNARDO JOSE JIMENEZ TORRES
ABOGADA ASISTENTE: SORAIDA QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MISRANDY LÓPEZ MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.719.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Público Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.711 del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procreo un hijo que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encuentra bajo su guarda y custodia, siendo el caso que el ciudadano antes mencionado a pesar de que cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, sin embargo éste no cumple con sus obligaciones paternas, siendo ella quien garantiza medianamente la manutención, educación de su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, asistido por la abogada en ejercicio Dalia Manzanillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.268, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, asistido por la abogada en ejercicio Dalia Manzanillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.268, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció la ciudadana Misrandy López Mayor, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, en tal sentido, el referido ciudadano presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, manifestando que desde el nacimiento de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha venido cumpliendo con la asistencia necesaria que le corresponde como padre, entregándole a la madre el dinero en efectivo y en otras oportunidades a través de depósitos realizados a la cuenta bancaria No. 01050147440147120365 de la entidad Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Misrandy López Mayor, así mismo manifestó que la prenombrada ciudadana y su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocupan actualmente una vivienda que adquirieron en fecha 06 de septiembre de 2004, el cual acordó seria la casa habitación del niño de autos, y que en lo que respecta a la salud del mismo, éste se encuentra inscrito y siempre ha disfrutado de asistencia médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de que siempre ha colaborado con los gastos de medicinas que haya necesitado en su oportunidad; con respecto a los gastos de educación, igualmente han sido cubiertos por él; alegando por otra parte tener a su cargo la manutención de sus otros tres hijos que llevan por nombres Bernardo José Jiménez Rodríguez, Maria Gabriela Jiménez Rodríguez y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razones por las cuales solicito se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, la ciudadana Misrandy López Mayor, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Público Décima Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.
En fecha 26 de Abril de 2010, el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, asistido por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, consignó acta de nacimiento No. 1145, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informando igualmente a este Tribunal sobre el estado de salud de su hija la joven adulta Maria Gabriela Jiménez Rodríguez, a quien en fecha 12/01/2010 le fue diagnosticado Leucemia, por lo que solicito sean considerados ambas circunstancias al momento de dictarse la sentencia correspondiente.
En fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana Misrandy López Mayor, asistida por el abogado José Arrías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.387, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se llevo a efecto entrevista con la Juez Titular de este Despacho, compareciendo a la misma el joven adulto Bernardo José Jiménez Rodríguez, quien expreso no depender económicamente de su progenitor, en virtud de que ya es mayor de edad y esta casado, por otra parte manifestó que su hermana Maria Gabriela Jiménez Rodríguez, si depende económicamente del ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, por cuanto padece de leucemia y amerita cuidado y tratamiento médico, siendo éste quien cubre dichos gastos y convive con la misma; así mismo compareció a dicha entrevista el demandado de autos, quien ratificó lo expuesto anteriormente por su prenombrado hijo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 443, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Misrandy López Mayor y la prenombrad niña, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño de auto con el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veinte (20) al treinta y dos (32), copias certificadas de planillas de deposito emitidas por la entidad financiera Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un hecho publico y notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras, para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, evidenciándose de la misma que el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, efectuó depósitos por diferentes montos de dinero, en la cuenta de ahorro No. 01050147440147120365, cuya titular es la ciudadana Misrandy López Mayor, durante el año 2006.
- Corre a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y tres (63) documentos privados, contentivos de recibos de recibos de pagos, facturas varias y constancias de estudios y boletines informativos, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y uno (71) al setenta y Seis (76), del presente expediente comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial elaborado en el hogar donde reside el niño de autos en compañía de su progenitora ciudadana Misrandy López Mayorla, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, evidenciándose de dicho informe técnico, las condiciones socio económica en las que habita el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
- Corre a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 782, 783 y 3057, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni, correspondiente a los jóvenes adultos y niña Bernardo José Jiménez Rodríguez, Maria Gabriela Jiménez Rodríguez y (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los jóvenes adultos y la niña antes mencionada con el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, así como la mayoridad alcanzada por los ciudadanos Bernardo José Jiménez Rodríguez y Maria Gabriela Jiménez Rodríguez.
- Corre a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del presente expediente Copias Simple de Documento de Compra – Venta, expedido por la Notaria Pública Primera de Maracaibo, la cual posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los ciudadanos Bernardo José Jiménez Torres y Misrandy López Mayor, son propietarios del inmueble ubicado en el Barrio San Agustin, calle 95D-01, casa 92-167 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, poseyendo el referido inmueble desde el día 15 de Octubre de 2003.
- Corre al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, recibo de pago emitido por la empresa Iron Wolter& La Guardia, S.A., correspondiente al ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, el cual posee valor probatorio por haber sido ratificado por la referida empresa en comunicaciones recibidas en fechas 01/10/2007, 10/12/2009 y 08/12/2010, en respuestas a los oficios Nos. 1683 de fecha 07 de Junio de 2007, 09-2006 de fecha 27/05/2009 y 3789 de fecha 03/11/2010, respectivamente, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el demandado de autos y las deducciones recaídas sobre dicho ingresos.
- Corre a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente, Tarjeta de Servicio y copia simple de Planilla de Registro de Asegurado, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales constituyen un instrumentos públicos administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la inclusión del niño de autos, como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Corre a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Evangelina Isabel Zuniga Rodríguez y Enma Matheus, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.399.343 y 6.468.278, respectivamente, las cuales fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido firme y conteste en su declaración, al manifestar que la ciudadana Misrandy López Mayor, no recibe ayuda económica por parte del ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, ya que por ser vecinas de la misma, en varias oportunidades la han ayudado con alimentos para su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que es ella quien lo atiende y es su representante en el colegio donde cursa sus estudios el niño de autos.
- Corre al folio Ciento Ocho (108) del presente expediente, constancia emitida por la Unidad Educativa Ferdinand de Saussure, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 08-813, emitido por este Tribunal en fecha 29/01/08, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el niño de autos curso estudios en dicha institución hasta el año escolar 2006-2007.
- Corre al folio ciento quince (115) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1145, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo Pons, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado con el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres.
- Corre al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección General del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 1771 de fecha 08/07/2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), padece de síndrome mieloide crónico, ameritando tratamiento medico.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, por lo que el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres dio contestación a la demanda incoada en su contra, indicando los medios probatorios correspondientes a los fines de demostrar los hechos narrados en la misma y de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que éste desde el nacimiento de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha cumplido cabalmente con su deber de prestarle alimentos al mismo; ahora bien del análisis de las actas procesales y de la valoración que previamente se le diera a los diferentes medios de prueba promovidos y evacuados por cada una de las partes, en el presente fallo, esta juzgadora observa que el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, antes y durante la interposición de la presente demanda garantizo al niño de autos su derecho alimentario al suministrar mediante depósitos bancarios a la ciudadana Misrandy López Mayor, cantidades de dinero, a los fines de cubrir gastos relativos a su sustento, así como al adquirir conjuntamente con la referida ciudadana un inmueble constituido por una casa, la cual esta siendo habitada por el beneficiario de autos, conjuntamente con su progenitora, tal y como se evidenció del Informe Social que riela en actas, supra valorado; y al incluirlo como hijo en el benefició laboral de salud llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su registro respectivo, por lo que el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, a favor del niño de autos, se encuentra plenamente demostrada, por lo que se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho; no obstante este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; al interés superior del niño Ricardo Jesús Jiménez Mayor y a la capacidad económica del obligado alimentario; acuerda fijar una pensión de manutención justa y acorde a las necesidades del niño antes mencionado. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte si bien, el obligado de autos, alegó y demostró tener a su cargo la manutención de sus hijos los jóvenes adultos Bernardo José Jiménez Rodríguez y Maria Gabriela Jiménez Rodríguez, así como la de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con la del niño de autos, en virtud del vinculo filial que los une de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es que de la revisión de las actas, no se demostró que en el caso del joven adulto Bernardo José Jiménez Rodríguez, éste se encontrara incurso en ninguna de las excepciones señaladas en los supuestos de hecho establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la referida Ley, aunado al hecho de que el mismo manifestó ante éste Tribunal no depender económicamente de su progenitor, caso contrario el de la joven adulta Maria Gabriela Jiménez Rodríguez, quien padece de una enfermedad denominada síndrome mieloide crónico, por lo que amerita tratamiento médico por su condición de salud, tal y como se evidenció de la comunicación emitida por la Dirección General del Hospital Universitario de Maracaibo, previamente valorada en el presente fallo, tratamiento médico que es sufragado por el obligado de autos; en consecuencia tanto ella como los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deben ser tomados en consideración al momento de fijar el monto de la pensión de manutención objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana MISRANDY LÓPEZ MAYOR, en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos y a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos percibidos por el ciudadano Bernardo José Jiménez Torres, como trabajador al servicio de la Empresa Iron Wolter & La Guardia, S.A. Así mismo en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del las Vacaciones y Bono Vacacional percibido por el referido ciudadano. Igualmente, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las utilidades y o remuneraciones especiales de fin de año percibidas por el demandado de autos.
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 01 de noviembre de 2006, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2006.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 716; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 9282
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