REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17770
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SUJETOS DE DERECHO: niña de autos, de ocho (08) años de edad respectivamente, venezolana y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SOLICITANTE:

PADRE, SOLICITANTE:
ROSMARY PION ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.278.436 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:
MARNIE SILVA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), se recibió por distribución solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.278.436, actuando en su carácter de representante legal de la niña de autos, con la asistencia de la Defensora Publica Octava Especializada abogada MARNIE SILVA, donde manifiesta que tiene programado viajar a la Ciudad de Panamá específicamente en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez 2010 retornando el veintisiete (27) de Diciembre del mismo año, por motivo de recreación, razón por la cual quiere viajar en compañía de su hija cristal Maria Morillo Pion, pero es el caso que el progenitor ciudadano WILLIAM ELAXENDER MORILLO DE AGUAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.243.700 desde el momento del nacimiento de la niña el mismo no se preocupa en lo mas mínimo por el cuidado ni mucho menos por la manutención, inclusive se han mantenido conversaciones con el ciudadano progenitor a fin de que otorgue el permiso negándose en todo momento a otorgarle el mismo.

A la presente solicitud, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2010, y se ordenó la comparecencia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS, a los fines de que manifieste su opinión sobre lo solicitado por la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano RONALD GONZALEZ, con el carácter de Alguacil expuso que se traslado en diferentes fechas y horas a la dirección aportada con el fin de citar al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO, no encontrándose el mencionado ciudadano asimismo consigno los recaudos de citación, constante de cinco (05) folios.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, el tribunal ordeno citar por carteles al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS, confor5me a lo dispuesto en los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro cartel.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en la misma fecha.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO, consigno ejemplar del diario LA VERDAD.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2010 el ciudadano KLEOANDRO ALMARZA, en su carácter de alguacil fijo e el cartel de Citación del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS.

En fecha Siete 807) de Diciembre de 2010 el tribunal designo al ciudadano YOHENDRY ALBORNOZ como defensor Ad-Litem del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORILLO DE AGUAS a quien se ordeno notificar para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de L y se libro boletas.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2010 el ciudadano YOHENDRY ALBORNOZ, abogado en ejercicio se dio por notificado.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010, el Tribunal libro los recaudos de citación al abogado YOHENDRY ALBORNOZ.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2010 si dio por citado el abogado YOHENDRY ALBORNOZ.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2010 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio compareció la ciudadana RASMARY PION asistida por la Defensora Publica Novena especializada abogada MARNIE SILVA, ESTANDO PRESENTE EL DEFENSOR AD-Litem del ciudadano WILLIAM MORILLO abogado YOHENDRY ALBORNOZ, en el cual las partes no llegaron a un acuerdo.
En fecha Quince (15) de Diciembre el abogado YOHENDRY ALBORNOZ, consigno escrito contentivo de la Contestación de la Demanda.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2010 la niña CRYSTAL MARIA MORILLO PION manifestó su opinión.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que la niña de autos pueda realizar el viaje solicitado, toda vez que mediante el acto de contestación de la demanda el defensor Ad-litem abogado en ejercicio YOHENDRY ALBORNOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.600 solicito que con respecto al viaje de la niña antes mencionada al país de Panamá el Tribunal garantice que se cumpla con la fecha que se pauto en el libelo de la demanda para el retorno de la niña de autos y que la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO se responsabilice por asegurar el bienestar de su hija y así también pueda hacerse efectivo su derecho a la recreación consagrado en el articulo 63 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."

Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que la niña CRYSTAL MARIA MORILLO PION, pueda viajar a la Ciudad de Panamá en compañía de su progenitor. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

CONCEDE AUTORIZACION para que la niña de autos, ante identificada, pueda viajar en compañía de su progenitora, la ciudadana ROSMARY PION ATENCIO, titular de la cedula de identidad No. 14.278.436, a la Ciudad de Panamá, partiendo de Venezuela el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2010 y luego retornar a Maracaibo Venezuela, el día Veintisiete (27) de Diciembre de 2010. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de la Ciudad de Panamá.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha siendo la 9:00 a.m. horas de despacho, previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 702. La secretaria.
IHP/SMA.-