República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXP. No. 17711

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTE: BENILDA NAVARRO DE GUZMAN

En fecha 28 de Octubre del 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por ante este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, previamente recibido del Órgano Distribuidor, con sus respectivos recaudos, escrito suscrito por la ciudadana BENILDA NAVARRO DE GUZMAN, mayor de edad, venezolana, titular de la C.I. No. V-22.083.486, asistida por la abogada DIGNA ANILLO, en su carácter de Defensor Público Décima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, y quién obra en relación a la niña (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) ;solicitando COLOCACION FAMILIAR, de la mencionada niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y 400 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; argumentando en dicho escrito, que la niña de autos es su nieta y que se encuentra desde hace un tiempo bajo los cuidados de la ciudadana BENILDA NAVARRO, quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.083.486, por cuanto la progenitora de la niña quien era su hija falleció el 25 de Diciembre de 2.008, teniendo desde ese momento bajo su cuidado a su nieta, y es ésta quien ejerce los atributos de la responsabilidad de crianza, garantizándole con efectividad los derechos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al anterior escrito se le dio el curso de Ley; ordenándose lo pertinente al caso: 1) La comparecencia del ciudadano FREDDY JUNIOR ZAMBRANO MORAN, para que exponga lo que ha bien tengan en relación a la COLOCACION FAMILIAR. 2) Se ordena escuchar la opinión de la niña de autos fin de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Oficiar a la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL, a fin de que elaboren un Informe Social en el hogar de la ciudadana BENILDA NAVARRO. 4) La notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección, de la iniciación del presente procedimiento, conforme al artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------------------------

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SMEIDY ZAMBRANO GUZMAN. 2) Copia certificada del acta de defunción de MERCEDES ELENA GUZMAN NAVARRO progenitora de la niña de autos.
3) Constancia de estudios de la niña de autos.
4) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana BENILDA NAVARRO.
5) Declaración tomada en presencia de la Juez al ciudadano FREDDY JUNIOR ZAMBRANO MORAN, progenitor de la niña de autos, en la cual manifiesta: “Yo vengo al Tribunal a dar mi opinión sobre la presente Colocación familiar, yo soy el padre de Smeidy yo la quiero a tener a vivir conmigo, yo la deje con su abuela por que el día que la mamá de la niña murió, la mamá o sea la Sra. Benilda me pidió llorando que se la dejara pero ya hemos llegado a un punto que la Sra. Benilda se la quiere llevar para todas partes dentro y fuera del país sin mi autorización y yo no quiero… “Quiero manifestar que no estoy de acuerdo con la Colocación familiar yo quiero tener a mi hija su abuela le está metiendo cosas a mi hija en mní contra por eso yo quiero tener a mi hija.
5) Se agregó escrito presentado por la ciudadana BENILDA NAVARRO, donde le solicita al Tribunal una medida Innominada fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el interés Superior del Niño.
6) El Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos BENILDA NAVARRO y FREDDY ZAMBRANO, junto con la niña de autos. a fin de sostener entrevista con la titular
7) Declaración tomada en presencia de la Juez Unipersonal Nº 2, de la niña de autos, en la que manifiesta que se quiere ir con su papá a vivir, yo quiero mucho a mi abuela materna pero yo quiero vivir con mi papá , yo no le he querido decir nada a mi abuela que me quiero ir a vivir con mi papá por que me da cosa con mi abuela.
8) Declaración tomada en presencia de la Juez Unipersonal N° 2 de los ciudadanos BENILDA NAVARRO Y FREDDY ZAMBRANO, donde las partes acuerdan que la niña de autos quede bajo la custodia de su padre y los fines de semana el progenitor se obliga a llevarla a la casa de la abuela, ciudadana BENILDA NAVARRO.
MOTIVA
Examinado como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de la Declaración de la abuela materna de la niña de autos ciudadana BENILDA NAVARRO, manifiesta: “…He tenido la responsabilidad de crianza de la niña de autos desde que la progenitora de la niña falleció quien era mi hija, desde el 25 de Diciembre de 2.008, ahora bien, el progenitor de la niña en su declaración manifiesta:…” Si bien es cierto que la niña está bajo la responsabilidad de crianza de su abuela, eso fue por que yo se la entregué a la abuela de la niña por que la misma estaba llorando el día de la muerte de su hija quien era la mamá de la niña y me dijo que se la dejara, pero que yo no estoy de acuerdo con la Colocación Familiar intentada por la ciudadana BENILDA NAVARRO, ya que ésta ha llegado a un punto que se la quiere llevar a la niña para todas partes dentro y fuera del país sin consultar conmigo, su abuela le está metiendo cosas a mi hija en mi contra por eso yo quiero tener a mi hija, igualmente este Tribunal ordenó escuchar la opinión de la niña de autos, donde la misma manifestó:…” Yo quiero estar con mi papá pero que no le he dicho nada a mi abuela por que me da cosa con ella. Ahora bien a solicitud de la ciudadana BENILDA NAVARRO y el ciudadano FREDDY ZAMBRANO, donde llegaron a un acuerdo que la responsabilidad de crianza la va a ejercer el progenitor de la niña ciudadano FREDDY ZAMBRANO, y que la niña compartirá con su abuela ciudadana BENILDA NAVARRO, los fines de semana.
Ahora bien en los artículos 75 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contempla lo siguiente:
ARTICULO 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
ARTICULO 76: … “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” Igualmente en flagrancia con los artículos 25, 26, y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales comprenden lo siguiente:

ARTICULO 25: DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS: Todos los Niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior.
ARTICULO 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados, en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los Niños y Adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permite el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

ARTICULO 27: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LOS PADRES: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

ARTICULO 388: EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A OTRAS PERSONAS. Los parientes por consanguinidad, por afinidad, y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Por lo antes expuesto, y siendo el caso que el titular de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos de manera exclusiva es el progenitor. Es por lo que este Tribunal niega la presente Colocación Familiar solicitada por la abuela materna de la niña de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Ahora bien, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara:
a) SIN LUGAR, la COLOCACION FAMILIAR solicitada por la ciudadana BENILDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 22.083.486, en relación con la niña de autos, por cuanto con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se RESTITUYE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA A SU FAMILIA DE ORIGEN, de la niña de autos, en el hogar de su progenitor biológico, ciudadano FREDDY JUNIOR ZAMBRANO MORAN, quién deberá constituirse en responsable y custodio de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, tal como lo prevé el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
b) CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 388 de la Ley en comento, y tomando en consideración lo acordado por las partes esta sentenciadora pasa a señalar lo concerniente a la Convivencia Familia de la siguiente forma; el progenitor se compromete a llevar a la niña de autos a la casa de la abuela materna ciudadana BENILDA NAVARRO, los fines de semana.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, a los ( 16 ) día del mes de Diciembre del año Dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA

ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 712 , en el libro de sentencias definitivas, llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp.17711
IHP/ig*