REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12930
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER REYES LA CRUZ
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADA: MARIA JOSE VALBUENA AÑEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano LUÍS ALEXANDER REYES LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.059.311, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera Lisbeth Bracamonte, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ VALBUENA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.832.720; a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 28 de Julio de 2008, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación de la ciudadana Maria José Valbuena Añez.
En fecha 31 de Julio de 2008, se llevo a cabo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, el acto conciliatorio entre los ciudadanos Luís Alexander Reyes La Cruz y Maria José Valbuena Añez, asistido el primero de ellos por la Defensora Pública Tercera Lisbeth Bracamonte, en el cual no se llego a ningún acuerdo entre los mimos.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz, asistido por la Defensora Pública Tercera Lisbeth Bracamonte, solicito se elabore un Informe Social en el hogar de los ciudadanos Luís Alexander Reyes La Cruz y Maria José Valbuena Añez.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 23 de Junio de 2010, este Tribunal prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 827, expedida por el Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM), la cual esta referida al nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de la niña antes mencionada con la ciudadana Maria José Valbuena Añez y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa Farma Punto, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 1464 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
- Corre a los folios veintiocho (28) al treinta y nueve (39) ambos inclusive del presente expediente, Informe social de fecha 20 de Octubre de 2010, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña de autos, en compañía de su progenitora, así como del hogar donde reside el progenitor de la misma.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Maria José Valbuena Añez, se dio por citada en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa; que si bien ninguna de las partes hizo uso del lapso legal correspondiente para promover y evacuar los medios probatorios que ha bien tuvieran a los fines de demostrar los hechos alegado y controvertidos en la presente causa , consta en actas el Acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a éste Tribunal y comunicación emitida por la empresa Farma Punto, previamente valorados en el presente fallo; quedando plenamente evidenciado el vínculo filial de los ciudadanos Luís Alexander Reyes La Cruz y Maria José Valbuena Añez, con la niña de autos, resultando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de la misma; así mismo se constato las condiciones socio económicas en las que habita la niña de autos y sus necesidades, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz, como trabajador al servicio de la empresa antes indicada, infiriéndose de la misma que el mencionado ciudadano percibe ingresos variables en virtud de que el mismo incluye domingos laborados, horas nocturnas y turnos, bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en consecuencia éste puede proporcionar a los fines de cubrir las necesidades requeridas por la niña de autos, es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera que la presente acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho; en tal sentido a los fines de fijar la pensión de manutención de la niña de autos, esta Juzgadora aclara que si bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, no menos cierto es que no todos los trabajadores del país se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, tal y como es el caso de autos según lo supra señalado, en relación a la variabilidad de los ingresos percibidos por el demandante de autos; en consecuencia, la pensión de manutención debe fijarse en porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario, previa deducciones legales y contractuales. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano LUÍS ALEXANDER REYES LA CRUZ, en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ VALBUENA AÑEZ, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, a la capacidad económica del demandante de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) del salario integral mensual percibido por el ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz, previa deducciones legales y contractuales, como trabajador al servicio de la Empresa Farma Punto Central C.A. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%), de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz, por concepto de Bono Vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de las utilidades percibidas por el ciudadano Luís Alexander Reyes La Cruz.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes Diciembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 714, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 12930
IHP/ mg*
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