REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16460
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO Y ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON
Abogada Asistente: JULIO PAEZ Y LUIS AÑEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO Y ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.843.694 y V- 13.003.119 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JULIO PAEZ Y LUIS AÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.031 y 56.835, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 342; que desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO Y ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno, o en su defecto en donde las niñas se encuentren, en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00pm) a las ocho y media de la noche (8:30am); los fines de semana intercalados, es decir, cada 15 días; el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno y llevarlos consigo, pernoctar con estas y debiendo devolverlas al hogar materno en horas comprendidas de seis a media (6:00pm) a siete y media (7:30pm); con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) las niñas estarán con su progenitora y año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) las niñas estará con su progenitor; debiendo intercalarse dichas fechas al año siguiente alternativamente; las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa; comenzando el carnaval próximo con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor, intercambiándose las mismas en los sucesivos años, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor; con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que esté disfrutando el período de visitas y salidas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, queda establecidos en los mismos términos que en el convenio celebrado por ambos progenitores en la sala de juicio – juez unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) quincenales; la primera cantidad deberá ser depositada del 01 al 03 de cada mes; así mismo la segunda para los días 15 al 17 de cada mes, en la cuenta corriente N° 001149089148 del Banco Mercantil; asimismo el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad escolar de sus hijas; en el mes de Septiembre, en cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares en forma oportuna, así como la progenitora se compromete a suministrar los uniformes completos. La matricula o gastos de inscripción serán compartidos entre ambos progenitores, en partes iguales; en el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina; todas las cantidades aquí estipuladas le aumentarán al progenitor cuando reciba efectivamente aumento del salario, automáticamente y proporcionalmente al porcentaje de aumento recibido; en cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a seguir cancelando la póliza de HCM, asimismo, ambos progenitores cubrirán en partes iguales de los gastos generados por la salud de las niñas en lo referente a: recipes médicos, informe médicos, facturas, medicinas que no cubra el seguro; ambas partes acuerdan que en caso de despido del progenitor, para garantizar pensiones futuras de las niñas se oficiara a la empresa donde trabaja el progenitor a fin de que le sean retenidas el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, y sean remitidas en cheque de gerencia ante la sala de juicio respectivas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO Y ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 342, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO Y ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO Y ROBERT ENRIQUE MENDEZ NEGRON.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las hijas de autos, ciudadana MAYULY DE JESUS PARRA BRICEÑO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno, o en su defecto en donde las niñas se encuentren, en un horario comprendido de seis de la tarde (6:00pm) a las ocho y media de la noche (8:30am); los fines de semana intercalados, es decir, cada 15 días; el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno y llevarlos consigo, pernoctar con estas y debiendo devolverlas al hogar materno en horas comprendidas de seis a media (6:00pm) a siete y media (7:30pm); con relación a las festividades de navidad (24 y 25 de Diciembre) las niñas estarán con su progenitora y año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) las niñas estará con su progenitor; debiendo intercalarse dichas fechas al año siguiente alternativamente; las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa; comenzando el carnaval próximo con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor, intercambiándose las mismas en los sucesivos años, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor; con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que esté disfrutando el período de visitas y salidas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, queda establecidos en los mismos términos que en el convenio celebrado por ambos progenitores en la sala de juicio – juez unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) quincenales; la primera cantidad deberá ser depositada del 01 al 03 de cada mes; así mismo la segunda para los días 15 al 17 de cada mes, en la cuenta corriente N° 001149089148 del Banco Mercantil; asimismo el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad escolar de sus hijas; en el mes de Septiembre, en cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares en forma oportuna, así como la progenitora se compromete a suministrar los uniformes completos. La matricula o gastos de inscripción serán compartidos entre ambos progenitores, en partes iguales; en el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00) para cubrir los gastos típicos de la época decembrina; todas las cantidades aquí estipuladas le aumentarán al progenitor cuando reciba efectivamente aumento del salario, automáticamente y proporcionalmente al porcentaje de aumento recibido; en cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a seguir cancelando la póliza de HCM, asimismo, ambos progenitores cubrirán en partes iguales de los gastos generados por la salud de las niñas en lo referente a: recipes médicos, informe médicos, facturas, medicinas que no cubra el seguro; ambas partes acuerdan que en caso de despido del progenitor, para garantizar pensiones futuras de las niñas se oficiara a la empresa donde trabaja el progenitor a fin de que le sean retenidas el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, y sean remitidas en cheque de gerencia ante la sala de juicio respectivas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 695. La Secretaria.-
Exp. 16460
IHP/ag*.