REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17764
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ TORRES Y LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ
Abogada Asistente: MARIA GUEVARA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos LUIS GUILLERMO FERNANDEZ TORRES Y LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.727.311 y V- 11.798.367 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.147, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28; que desde el mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (identificacion omitida)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS GUILLERMO FERNANDEZ TORRES Y LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores de manera alternativa estarán con sus hijos los fines de semanas; entendiéndose, manera alternativa, un fin de semana la progenitora y el otro el progenitor, salvo acuerdo entre ellos; para lo que el progenitor deberá recoger a sus hijos a partir de las tres de la tarde (3:00pm) del día sábado y los entregará el día domingo a más tardar a las siete (7:00pm) de la noche del mismo modo queda convenido entre los progenitores, que de manera alternativa, las vacaciones carnavales, semana santa, y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre; correspondiéndole este año 2010, el día 24 de Diciembre pasarla con su progenitor y el 31 de Diciembre de la progenitora; el día del padre lo pasará con este y el día de la madre lo pasaran con esta; en cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días le corresponderán al progenitor y los segundos 15 días a la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) quincenales; pagaderos los días 13 y 28 de cada mes; para cubrir los gastos de alimentación, transporte escolar, y cualquier otro gasto ordinario requerido para satisfacer las necesidades de sus hijos; dicha cantidad será depositada a la progenitora en la cuenta de ahorro N° 01050067280067338194 del Banco Mercantil; esta será aumentada anualmente previo acuerdo entre las partes; en relación al gasto de inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, serán sufragados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; así como los gastos que se generen en ocasión de la lista escolar y uniformes; igualmente, ambos progenitores se comprometen a mantener a sus hijos, cubiertos con una póliza de seguros, que será cancelada de la misma manera; el cincuenta por ciento (50) cada progenitor con la empresa aseguradora que de mutuo acuerdo decidan; en relación a los gastos extraordinarios de consultas médicas, y medicinas serán cancelados en partes iguales por cada uno de los progenitores; en cuanto a los gastos de vestido los otorgantes convienen en que en el mes de Diciembre ambos progenitores cubrirán los gastos de los mismos en las fechas que a cada uno corresponda. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO FERNANDEZ TORRES Y LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS GUILLERMO FERNANDEZ TORRES Y LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS GUILLERMO FERNANDEZ TORRES Y LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana LESLIE MARGARETH SULBARAN GUTIERREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, ambos progenitores de manera alternativa estarán con sus hijos los fines de semanas; entendiéndose, manera alternativa, un fin de semana la progenitora y el otro el progenitor, salvo acuerdo entre ellos; para lo que el progenitor deberá recoger a sus hijos a partir de las tres de la tarde (3:00pm) del día sábado y los entregará el día domingo a más tardar a las siete (7:00pm) de la noche del mismo modo queda convenido entre los progenitores, que de manera alternativa, las vacaciones carnavales, semana santa, y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre; correspondiéndole este año 2010, el día 24 de Diciembre pasarla con su progenitor y el 31 de Diciembre de la progenitora; el día del padre lo pasará con este y el día de la madre lo pasaran con esta; en cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días le corresponderán al progenitor y los segundos 15 días a la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) quincenales; pagaderos los días 13 y 28 de cada mes; para cubrir los gastos de alimentación, transporte escolar, y cualquier otro gasto ordinario requerido para satisfacer las necesidades de sus hijos; dicha cantidad será depositada a la progenitora en la cuenta de ahorro N° 01050067280067338194 del Banco Mercantil; esta será aumentada anualmente previo acuerdo entre las partes; en relación al gasto de inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, serán sufragados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; así como los gastos que se generen en ocasión de la lista escolar y uniformes; igualmente, ambos progenitores se comprometen a mantener a sus hijos, cubiertos con una póliza de seguros, que será cancelada de la misma manera; el cincuenta por ciento (50) cada progenitor con la empresa aseguradora que de mutuo acuerdo decidan; en relación a los gastos extraordinarios de consultas médicas, y medicinas serán cancelados en partes iguales por cada uno de los progenitores; en cuanto a los gastos de vestido los otorgantes convienen en que en el mes de Diciembre ambos progenitores cubrirán los gastos de los mismos en las fechas que a cada uno corresponda.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha, siendo las 10:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 691. La Secretaria.-
Exp. 17764
IHP/ag*.