REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17720
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HENRY RICARDO MENDEZ LUZARDO Y ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ
Abogada Asistente: JESUS RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos HENRY RICARDO MENDEZ LUZARDO Y ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.814.618 y V- 7.828.990 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.369, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55; que desde el mes de Febrero del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dos (02) Diciembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY RICARDO MENDEZ LUZARDO Y ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos ambos progenitores lo acordarán de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo más beneficioso para su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; para cubrir los gastos relacionados con la vivienda, alimento y educación, suma esta que deberá pagar el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha suma estará sujeta a indexación según el incremento de cesta básica, unidad tributaria, matricula escolar o cualquier otro tipo de aumento en los índices económicos o inflacionarios del país, todo en pro del interés superior de la niña de aumento en los índices económicos o inflacionario del país, todo en pro del interés superior de la niña; adicionalmente, en el mes de Mayo de la niña, se le hará un compra de vestido, por cuanto por su condición de niña, el desgastes es mayor en estos; para la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para cubrir los gastos de vestido y entretenimiento (juguetes) lo cual será ajustada anualmente; adicional a los conceptos antes mencionados los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación, entre otros, serán sufragados de la siguiente manera; en un setenta por ciento (70%) el progenitor y en un treinta por ciento (30%)la progenitora; el progenitor seguirá sosteniendo una póliza de seguros que cubra emergencia, cirugía y hospitalización, a favor de la niña; todos los pagos se efectuarán en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, N° 01160125110185921272 o del Banco Mercantil N° 01050617440617093474. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY RICARDO MENDEZ LUZARDO Y ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY RICARDO MENDEZ LUZARDO Y ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY RICARDO MENDEZ LUZARDO Y ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la hija de autos, ciudadana ALEXANDRA MAYELA GALUE DE MENDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, vacaciones, paseos ambos progenitores lo acordarán de mutuo acuerdo y tomando en consideración lo más beneficioso para su hija.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; para cubrir los gastos relacionados con la vivienda, alimento y educación, suma esta que deberá pagar el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha suma estará sujeta a indexación según el incremento de cesta básica, unidad tributaria, matricula escolar o cualquier otro tipo de aumento en los índices económicos o inflacionarios del país, todo en pro del interés superior de la niña de aumento en los índices económicos o inflacionario del país, todo en pro del interés superior de la niña; adicionalmente, en el mes de Mayo de la niña, se le hará un compra de vestido, por cuanto por su condición de niña, el desgastes es mayor en estos; para la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para cubrir los gastos de vestido y entretenimiento (juguetes) lo cual será ajustada anualmente; adicional a los conceptos antes mencionados los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación, entre otros, serán sufragados de la siguiente manera; en un setenta por ciento (70%) el progenitor y en un treinta por ciento (30%)la progenitora; el progenitor seguirá sosteniendo una póliza de seguros que cubra emergencia, cirugía y hospitalización, a favor de la niña; todos los pagos se efectuarán en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, N° 01160125110185921272 o del Banco Mercantil N° 01050617440617093474.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 678. La Secretaria.-
Exp. 17720
IHP/ag*.