REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 11438
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: YENMY CAROLINA DAVILA
APODERADO JUDICIAL: JULIO UZCATEGUI
DEMANDADO: GASPAR DE LOS SANTOS HERRERA ROA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana YENMY CAROLINA DAVILA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.658.412, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, en contra del ciudadano GASPAR DE LOS SANTOS HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.281.405; y del mismo domicilio, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 07 de Febrero de 2008, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Febrero de 2008, se agrego a las actas boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 20 de Febrero de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YENMY CAROLINA DAVILA DE HERRERA, para llevar a efecto la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo el demandado de autos.
En fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana YENMY CAROLINA DAVILA DE HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 29 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Uzcategui, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Corre a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 741 y 742, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YENMY CAROLINA DAVILA DE HERRERA y los prenombrados niños, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el ciudadano GASPAR DE LOS SANTOS HERRERA ROA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano GASPAR DE LOS SANTOS HERRERA ROA, se dio por citado en la presente juicio, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano GASPAR DE LOS SANTOS HERRERA ROA; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior y las necesidades de los niños de autos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YENMY CAROLINA DAVILA DE HERRERA en contra del ciudadano GASPAR DE LOS SANTOS HERRERA ROA, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1224,00).
• SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2007, ejecutadas por el Juzgado Tercero Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Diciembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 674; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 11438
IHP/ mg*
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