PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11428

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)

PARTES: DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA PADILLA
DEFENSOR PUBLICO: KARIN SOTO SALAS

DEMANDADO: ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana RAMONA ANTONIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.648.461, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, Defensora Público Décima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.976.443 del mismo domicilio; manifestando que la ciudadana ANA BELLA CHIQUINQUIRA GUZMAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.860.541, quien en vida era su hija, procreo con el referido ciudadano tres hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran bajo su amparo y protección siendo ella como abuela materna, la única que proporciona medianamente el sustento diario de sus nietos, ya que el progenitor de los mismos, no se ha preocupado en lo mas mínimo por la alimentación de sus nietos, desamparándolos económicamente en todo a lo que alimentación, educación y salud se refiere, a pesar de que el mismo trabaja como obrero en la Universidad del Zulia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se agrego a las actas procesales boleta de citación del ciudadano ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 532, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano José Antonio Leal Guzmán, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencia la mayoridad alcanzada por el referido ciudadano durante la vigencia del presente juicio.
- Corre a los folios ocho (08) y nueve (099 del presente expediente copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 695 y 296, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Manuel Danigno y Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente correspondientes a las adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA y las adolescentes antes mencionadas, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al prenombrado ciudadano con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada del acta de defunción No. 46, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANABELLA CHIQUINQUIRA GUZMAN ACOSTA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el fallecimiento de la prenombrada ciudadana en fecha cinco (05) de diciembre de 2005.
- Corre a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26), ambos inclusive de este expediente comunicaciones emitidas por el Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia, las cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto se tratan de respuesta al oficio No. 3396 de fecha 30 de Octubre de 2007, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el demandado de autos, como Personal obrero al servicio de la respectiva casa de estudio.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
I

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el ciudadano José Antonio Leal Guzmán, durante el transcurso del procedimiento alcanzó la mayoría de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento No. 532 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previamente valorada en el presente fallo.

En este orden de ideas, el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Ahora bien, a tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, sin que de actas se evidencie que efectivamente el ciudadano José Antonio Leal Guzmán esta incurso en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia debe declararse la extinción de la obligación de manutención a favor del prenombrado ciudadano, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran y ratifica su competencia para seguir conociendo de la obligación de manutención a favor de las adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.-

II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, por lo que el incumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA, se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de las adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención a favor del ciudadano José Antonio Leal Guzmán, en virtud de la mayoridad alcanzada por el mismo.
b) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana RAMONA ANTONIA PADILLA, en contra del ciudadano ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA, a favor de las adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de las adolescentes de autos, a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asi mismo en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) y UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Igualmente, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano ALADINO ANTONIO LEAL PADILLA, como personal obrero ordinario de La Universidad del Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como personal obrero ordinario de La Universidad del Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
c) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 31 de Octubre de 2007, modificadas en auto de fecha 21 de Enero de 2008, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 p.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 680; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 11428