REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17593
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ Y DORELY RAMIREZ JARAMILLO
Abogada Asistente: KARELIS HERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ Y DORELY RAMIREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.975.798 y V- 12.957.149 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KARELIS HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.534, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30; que desde el mes de Septiembre del año de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ Y DORELY RAMIREZ JARAMILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de auto, será ejercida por la progenitora y la Custodia del niño de auto será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y en a fin de consecuencia podrá visitar a su hija en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfirieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana y en las fechas de vacaciones la dieta escolares, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la Madre se compromete a mantener en el hogar de su hija; cuando esto suceda el Padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, en ese Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a una por vacaciones cortas, los Padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la niña en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ella, así de los como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere
dos de acuerdo previo, los Padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los
tía del distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas; la progenitora igualmente tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en consecuencia podrá visitar a su hijo, en las oportunidades que esta juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito d que las mismas no interfieren con las horas de dispuestas para su descanso, alimentación y estudio; igualmente la progenitora podrá buscar a su hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que esta fije, siempre que está ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad y decoro, en que el progenitor se compromete a mantener el hogar de su hijo; cuando esto suceda la progenitora se responsabilizará del cumplimiento por parte del niño de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, en ese Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a una por vacaciones cortas, los Padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la niña en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de él, así de los como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere dos de acuerdo previo, los Padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los
tía del distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre se obliga por concepto de Obligación de manutención a fin de cubrir los rubros de alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento, de su hija, y por ende de su hijo a lo siguiente: alimentación: efectuar una compra de mercado mensual, en la que se incluirán los productos alimenticios (cárnicos, lácteos, cereales, legumbres, frutas, enlatados, etc), necesarios en la dieta diaria de la niña. Salud: el cónyuge, se compromete a hacerse responsable en favor de la niña, hasta que esta alcance su mayoría de edad, los gastos ocasionados o derivados de enfermedades, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. Vestido Y Educación: ambos cónyuges sufragará todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos, y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursarán estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el cónyuge aportará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo), los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una Cuenta de Ahorro que se aperturara al efecto, el cual debe indicar la cónyuge, conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar los gastos de la
temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas la
obligaciones en esta cláusula asumidas, serán determinadas, respetando siempre los parámetro
socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha. Igualmente la progenitora, se compromete como complemento a las obligaciones asumidas, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela numero 01020468200100018818 del cual es titular el progenitor, conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar lo gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán determinadas, respetando siempre los parámetro socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ Y DORELY RAMIREZ JARAMILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ Y DORELY RAMIREZ JARAMILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ Y DORELY RAMIREZ JARAMILLO.

CUSTODIA: La Custodia de la niña de auto será ejercida por la progenitora, ciudadana DORELY RAMIREZ JARAMILLO y la Custodia del niño de auto será ejercida por el progenitor ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO MONTES RODRIGUEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y en a fin de consecuencia podrá visitar a su hija en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfirieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su hija los fines de semana y en las fechas de vacaciones la dieta escolares, pudiendo llevarla al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la Madre se compromete a mantener en el hogar de su hija; cuando esto suceda el Padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de la niña de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, en ese Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a una por vacaciones cortas, los Padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la niña en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ella, así de los como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere dos de acuerdo previo, los Padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los tía del distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas; la progenitora igualmente tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en consecuencia podrá visitar a su hijo, en las oportunidades que esta juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito d que las mismas no interfieren con las horas de dispuestas para su descanso, alimentación y estudio; igualmente la progenitora podrá buscar a su hijo los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que esta fije, siempre que está ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad y decoro, en que el progenitor se compromete a mantener el hogar de su hijo; cuando esto suceda la progenitora se responsabilizará del cumplimiento por parte del niño de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, en ese Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a una por vacaciones cortas, los Padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con la niña en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de él, así de los como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere dos de acuerdo previo, los Padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los
tía del distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones corta.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga por concepto de Obligación de manutención a fin de cubrir los rubros de alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento, de su hija, y por ende de su hijo a lo siguiente: alimentación: efectuar una compra de mercado mensual, en la que se incluirán los productos alimenticios (cárnicos, lácteos, cereales, legumbres, frutas, enlatados, etc), necesarios en la dieta diaria de la niña. Salud: el cónyuge, se compromete a hacerse responsable en favor de la niña, hasta que esta alcance su mayoría de edad, los gastos ocasionados o derivados de enfermedades, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. Vestido Y Educación: ambos cónyuges sufragará todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo comprende: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos, y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursarán estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de los niños. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el cónyuge aportará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo), los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una Cuenta de Ahorro que se aperturara al efecto, el cual debe indicar la cónyuge, conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar los gastos de la
temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas la
obligaciones en esta cláusula asumidas, serán determinadas, respetando siempre los parámetro
socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha. Igualmente la progenitora, se compromete como complemento a las obligaciones asumidas, aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela numero 01020468200100018818 del cual es titular el progenitor, conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar lo gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán determinadas, respetando siempre los parámetro socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha los niños de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 656. La Secretaria.-
Exp. 17593
IHP/ag*.