REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16122
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JUAN COLMENARES
DEMANDADA: DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.285.206, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.809, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.166.523, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha treinta (30) de Junio de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon un (01) hijo, de tres (03) años de edad, respectivamente, que en el mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), se marchó del hogar interrumpiendo y haciendo cesar así la vida conyugal; e indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, la abogada ANDREA BARBOZA MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de dos mil diez (2010) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Abril de 2010, el alguacil de este Tribunal expuso que en varias oportunidades se traslado a la dirección aportada por la parte actora a fin de citar a la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, no encontrándose la ciudadana antes mencionada, por lo que consigno los recaudos de citación.

En fecha 09 de Abril de 2010, este Tribunal ordeno librar cartel de citación a la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010, la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, donde solicito la perención de la instancia.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), se dicto sentencia interlocutoría, donde se negó la solicitud de Perención de Instancia.

En fecha 18 de Junio de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, donde solo compareció la parte actora no estando presente la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 03 de Agosto de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Laura Bracho no estando presente la parte demandada DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ.

En fecha 21 de Junio del año 2010, se agregó a las actas comunicación, emanada del Equipo Multidisciplinario contentiva de Informe Técnico Parcial.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, asistido por el abogado JUAN COLMENARES y los testigos señalados por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio No. 231, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIÑA LEAL y DANIELA PATRICIA HERNANDEZ MATOS.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 498 emanado del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento del niño ALI ISMAEL DANIEL HERNANDEZ URDANETA; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y del niño de auto, de tres (03) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Informe parcial emanado del Equipo Multidisciplinario; contentiva de Informe Técnico Parcial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 338 de fecha 03 de Febrero de 2010, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano ERNESTO JESUS MOLERO BECEIRA, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO Y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, por cuanto vive diagonal a la casa de los referidos ciudadanos; asimismo el testigo manifestó que en el mes de Noviembre del año dos mil siete (2007) la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, se marcho del hogar conyugal, tomando sus cosas y marchándose, recordando este momento por cuanto estaba en la temporada de feria; de igual manera manifestó que la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, agredía verbalmente a su esposo, insultándolo y gritándole.

El ciudadano ROGIER ALBERTO PADILLA LÓPEZ, ya identificado, en actas manifestó conocer a los ciudadanos DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ y ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, por cuanto era su vecino, y presenciaba las discusiones entre ellos, marchándose de su hogar conyugal la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, en época de ferias.

Los testimonios de los ciudadanos ERNESTO JESUS MOLERO BECEIRA y ROGIER ALBERTO PADILLA LÓPEZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.


II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos ROGIER ALBERTO PADILLA LÓPEZ y ERNESTO JESUS MOLERO BECEIRA, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, se referida a su esposo de manera ofensiva, maltratándolo verbalmente y que en el mes de Noviembre del año 2007, se fue del hogar conyugal.

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, observando esta Sentenciadora, que han quedado demostrada una de las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio.

De igual manera, se evidencio que la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso, irregular e intolerable hacia su cónyuge ciudadano ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO y DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, este será amplio; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, suma que cubre los gastos de alimentación, educación, y demás gastos inherentes a su manutención, adicional para los meses de Julio y Diciembre de cada año, se comprometió a aportar la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) para cubrir los gastos de inscripciones escolares, útiles, uniformes, vestidos y juguetes respectivamente.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, se evidencia que el niño de auto, cuenta con tres (03) años de edad, no teniendo la capacidad evolutiva suficiente para manifestar lo que ha bien tenga sobre el presente procedimiento, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión del niño de autos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ALI JUNIOR HERNANDEZ MALDONADO, en contra de la ciudadana DANIELA PATRICIA URDANETA ORDUZ, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron, los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 231.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 647. La Secretaria.-
Exp.16122
IHP/ag*