República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ANNY CARELY PRIETO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.682.889, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado ZUNNY GERMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.134, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CAMBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.208.978, y de igual domicilio, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon una (1) hija, que llevan por nombre JESUANNY CAMBA, basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 12 de Julio de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 17674, asimismo, se ordenó citar al ciudadano JESÚS ALBERTO CAMBA QUINTERO, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 04 de Agosto del 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ANNY CARELY PRIETO LEAL, parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO CAMBA QUINTERO, parte demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 11 de Agosto de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 04 de Octubre del 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia de que se trasladó en diferentes fechas y horas al Barrio Las Tarabas, calle 60E, casa 15C-28, con el fin de citar al ciudadano JESÚS ALBERTO CAMBA QUINTERO, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por último en diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, la ciudadana ANNY CARELY PRIETO LEAL, asistida por el abogado ZUNNY GERMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.134, desistió de la demanda en el presente procedimiento de Divorcio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana ANNY CARELY PRIETO LEAL, desistió de la demanda en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 02 de Diciembre de 2010.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido de la demanda, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana ANNY CARELY PRIETO LEAL. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ANNY CARELY PRIETO LEAL, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CAMBA QUINTERO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


HILDA MARÍA CHACÍN

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2243 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 17674.
HRPQ/677*