EXP. N° 4142




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ENSO SEGUNDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.458.465, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, para solicitar CURATELA a favor del adolescente y niño YENDER ENRIQUE y ELEOMAR DAVID PIRELA CUBILLAN de catorce (14) años y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Diciembre del año 2.010, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana MARIA ISABEL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.834.721.-

En la misma fecha, comparece la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc del adolescente y niño YENDER ENRIQUE y ELEOMAR DAVID PIRELA CUBILLAN, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano ENSO SEGUNDO PIRELA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante a los menores YENDER ENRIQUE y ELEOMAR DAVID PIRELA CUBILLAN, en la persona de la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los menores YENDER ENRIQUE y ELEOMAR DAVID PIRELA CUBILLAN y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante del adolescente y niño de autos, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de MARIA ISABEL PIRELA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los menores YENDER ENRIQUE y ELEOMAR DAVID PIRELA CUBILLAN, a la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- Nº V.-16.834.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (__________), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.

HPQ/244