PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PRIVACION DE CUSTODIA seguido por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.098.591, asistido por el Abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KARINA COROMOTO DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.447, actuando en el interés y beneficio de la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ.

En fecha 10 de Febrero de 2.010, se admitió la presente demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, dándosele el curso de ley correspondiente.

La parte actora ciudadano JUAN CARLOS MORAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.098.591, asistido por las Abogadas MARIA VERA Y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 40.792 y 121.240 respectivamente, solicitó se decrete:

A. Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País para la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ, a quien pretenden sacar del país sin la autorización de su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS MORAN DELGADO.

En fecha 09/12/2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.098.591, en contra de la ciudadana KARINA COROMOTO DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.447, la parte demandante solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País para la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ, a quien pretenden sacar del país sin la autorización de su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS MORAN DELGADO, antes identificado

Por este respecto, y vista la Medida de Prohibición de Salida del País para la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ solicitada por la parte actora, hasta que este Juzgado se pronuncie mediante sentencia definitiva sobre quién ejercerá la custodia de la referida niña, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ, así como Garantizar un nivel de vida seguro y donde se desarrollen mentalmente, en forma segura y recibiendo una orientación moral. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

A Respecto de la Medida Cautelar solicitada, Observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que forman parte del presente expediente se desprende que la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ, quien tiene cuatro años (04) de edad, y según se evidencia de las actas que la mencionada niña se encuentra bajo la custodia de su progenitora, este Juzgado tomando en consideración las normas anteriormente transcritas, y los motivos expresados, conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible concluir que mientras dure el presente Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZDECRETA, no podrá salir del país sin previa autorización de su progenitor, a fin de evitar que la misma sea expuesta a nuevas situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

“… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

En consecuencia, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.098.591, contra la ciudadana KARINA COROMOTO DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.447; este Tribunal:

• DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la niña MARIA FERNANDA MORAN DIAZ, respectivamente a fin de evitar que la niña sea expuestas a nuevas situaciones de riesgo o amenazas a sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

• Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° (2359) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los N° (4441, 4442 y 4443). La Secretaria.-
Exp.: 16669
HRPQ/614*