PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS MORENO y LUISA ELENA GALLARDO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.355.121 y 18.200.742, respectivamente, asistidos por la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, el cual acordaron lo siguiente: Las visitas serán para el padre de los niños, ciudadano ROBERT ANTONIO SALAS MORENO, quien a partir del día 12 de Noviembre de 2.010, podrá compartir con sus hijos todos los días viernes de cada semana pudiendo verlos y visitarlos en el hogar del abuelo materno en el horario comprendido desde las doce del mediodía (12:30 p.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (05:00 p.m.), con respecto a los fines de semana, así mismo a partir del sábado 13 de Noviembre de 2.010, el progenitor podrá ver y retirar a sus hijos del hogar del abuelo materno todos los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día de los padres y cumpleaños del padre los compartirán los niños con su madre. El día del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos de manera equitativa y alternativa por ambos padres. El disfrute de los asuetos de carnaval, semana santa y otros, los compartirán los niños alternadamente con ambos padres. El asueto de carnaval 2011, los niños compartirán con la madre, ambos progenitores deberán acordar oportunamente los días y horas de disfrute de estos períodos. En época de navidad a partir del presente año, los niños disfrutarán con su progenitor los días 25 de Diciembre de 2010 y 01 de Enero de 2011, quien podrá verlos y retirarlos del hogar del abuelo materno desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de a noche (07:00 p.m.), los días 24 de Diciembre de 2010 y 31 de Diciembre de 2010, los niños lo disfrutarán con su madre debiendo los padres en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; ello con la finalidad que los niños se relacionen equitativamente con sus familias maternas y paternas y puedan tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS MORENO y LUISA ELENA GALLARDO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.355.121 y 18.200.742, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS MORENO y LUISA ELENA GALLARDO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.355.121 y 18.200.742, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (09) de Noviembre de 2.010, celebrado por los ciudadanos ROBERT ANTONIO SALAS MORENO y LUISA ELENA GALLARDO MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.355.121 y 18.200.742, respectivamente, asistidos por la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños LUIS ANGEL y ADRIAN JOSE SALAS GALLARDO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2320, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932
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