República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), se recibió demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.447, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.329, contra la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.876, con el mismo domicilio; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a declararlo concubino.
Al efecto el demandante alegó: que desde el 15 de Noviembre de 1997, entre la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, y su persona hasta la fecha 23 de Julio de 2009, existió una unión estable de hecho real y efectiva, donde mantuvieron una cohabitación o vida en común, ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento legal alguno para contraer matrimonio; que de dicha unión procrearon una hija de nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, de 3 años de edad, y que tenían fijado su domicilio en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, casa N°, D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, sector Brisas del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Por otro lado indicó que la relación concubinaria se interrumpió cuando en fecha 23 de Julio de 2009, decidieron separarse por múltiples desavenencias, es decir, que su unión concubinaria comenzó el 15 de Noviembre de 1997 y finalizó el 23 de Julio de 2009, y así solicita al Tribunal sea declarado, por cuanto alega que siempre compartió con su pareja como una pareja casada, manteniendo todos el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándose mutuamente, socorriéndose en momentos difíciles y de enfermedad, y que nunca se separaron durante el período en el que vivieron juntos, al punto de que sus vecinos, amigos, relacionados, los consideraban cónyuges debido a la unión tan estrecha que mantenían; por lo que solicitó se le reconozcan sus derechos como concubino en el lapso de tiempo antes señalado, por haber estado unido y mantenido una cohabitación o vida en común durante el mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 767, 823, y 824 del Código Civil, y de la interpretación que hace del artículo 77 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Junio de 2005.
Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2010, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y admitió la presente demanda, cuanto lugar a derecho, se ordenó citar a la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, a fin de que compareciera por ante este Despacho, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto correspondiente.
Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2010, el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio JOSE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.329.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se citó a la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, y en fecha 19 de Octubre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, le confirió poder apud acta a los abogados EUDO TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCÓN y EUDO TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.484, 25.339 y 126.874, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre 2010, la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, asistida por el abogado EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.484, contestó la demanda.
En auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se ordenó agregar los recaudos consignados con la contestación de la demanda y se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de Noviembre de 2010, a las once (11) de la mañana.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.533.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio JOSE TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.329, actuando en representación del ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, consignó el edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión.
Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2010, el abogado EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.484, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se ordenó desglosar y agregar el edicto publicado en el Diario La Verdad
Asimismo en fecha 18 de Octubre de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 30 de Noviembre del año 2010, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este Juicio, y se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.
Por último en auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, se difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia por 5 días de Despacho siguientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, fundamentó la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentando los siguientes alegatos: que entre la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, y su persona hasta la fecha 23 de Julio de 2009, existió una unión estable de hecho real y efectiva, donde mantuvieron una cohabitación o vida en común, ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento legal alguno para contraer matrimonio; que de dicha unión procrearon una hija de nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, y que tenían fijado su domicilio en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, casa N°, D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, sector Brisas del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otro lado indicó que la relación concubinaria se interrumpió cuando en fecha 23 de Julio de 2009, decidieron separarse por múltiples desavenencias, es decir, que su unión concubinaria comenzó el 15 de Noviembre de 1997 y finalizó el 23 de Julio de 2009, y así solicita al Tribunal sea declarado, por cuanto alega que siempre compartió con su pareja como una pareja casada, manteniendo todos el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándose mutuamente, socorriéndose en momentos difíciles y de enfermedad, y que nunca se separaron durante el período en el que vivieron juntos, al punto de que sus vecinos, amigos, relacionados, los consideraban cónyuges debido a la unión tan estrecha que mantenían; por lo que solicitó se le reconozcan sus derechos como concubino en el lapso de tiempo antes señalado, por haber estado unidoy mantenido una cohabitación o vida en común durante el mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, de los artículos 767, 823, y 824 del Código Civil, y de la interpretación que hace del artículo 77 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Junio de 2005.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DEMANDADA
A este respecto, en escrito de fecha 20 de Octubre 2010, la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, asistida por el abogado EUDO TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.484, le dieron contestación a la demanda indicando lo que se transcribe a continuación:
1.- Que era completamente falso que desde el 15 de Noviembre de 1997, haya tenido una unión estable, ni de hecho, ni real, ni efectivamente con el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, y que ésta haya durado hasta el 23 de Julio de 2009; al igual que era totalmente falso que hayan cohabitado en forma ininterrumpida, continúa, ni mucho menos permanente, ni pública, ni notoria.
2.- Que es cierto que de una unión esporádica y sin ningún tipo de una unión estable procrearon una hija que lleva por nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES.
3.- Que nunca habitó con el mencionado, por lo que en ningún momento se puede decir que ella fue su concubina, por cuanto alega ser una mujer divorciada, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45.229, que acompañó con el escrito de contestación a la demanda.
4.- Que nunca cohabitó junto con el demandante en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, casa N°, D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, calle 127, sector Brisas del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni en ningún otro inmueble.
5.-Que el inmueble antes descrito es de su única y exclusiva propiedad, según documento de propiedad de un Inmueble registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Julio de 2008, bajo el N° 4, Tomo 5°, protocolo 1°.
6.- Que es improcedente la declaración de la unión concubinaria, por cuanto nunca se efectuó tal unión, que nunca compartieron como pareja y mucho menos como pareja casada, ni que aparentaran ser cónyuges, ni pareja, ni esposos, y que era falso que sus vecinos pudieran pensar de esa manera respecto a su relación por cuanto nunca tuvieron vecinos en común.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:
1. Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2010. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal, porque aún cuando fue evacuado extra litem, es decir, a espaldas de la parte contraria; los testigos interrogados en el justificativo de testigos fueron traídos al proceso como testigos, y fueron ratificados en este proceso en la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo expuesto en dicho justificativo extra litem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nos. 417, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano JOSÉ LUÍS RUBIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1.-Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO? Contestó: Si los conozco a ambos durante mucho tiempo a los dos. 2.- Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que por espacio de trece (13) años aproximadamente mantuvieron los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, una unión concubinaria o unión estable de hecho? Contestó: Si tuvieron bastante tiempo, de hecho durante ese tiempo compartimos en fiestas, reuniones entre ambas partes. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, debido a su relación concubinaria en el transcurso de los años vivieron en Residencias Nueva Vía, avenida 89B, con calle 23, del sector Primero de Mayo, apartamento 5, luego se mudaron al sector La Pomona detrás del depósito la Piña, luego se domiciliaron en la Urbanización El Soler, casa Nº 133, lote 16, calle 203 con avenida 475, luego se mudaron a las Residencias Country, apartamento 1C frente al cada de sierra maestra, vía perijá, luego se mudaron a la casa de la hermana de ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, en el sector La Pomona, calle 102C, casa Nº 19E-168, y finalmente se domiciliaron en Terrazas del Lago 2, casa Nº 0-20, Terraza D, circunvalación Nº 1, calle 127, sector Brisas del Sur hasta su separación en el año 2009? Contestó: Si de hecho se bastante la historia porque los conozco durante mucho tiempo de hecho compartimos en muchos oportunidades, primero vivieron en nuevo vía en un apartamento que parecía una iglesia y fue la primera residencia que tuvieron, luego se mudan a la parte de sabaneta, la Pomona por el licorería La Piña y gestionan por la Barraca una casa en la Urbanización El soler, ellos luego de allí venden la casa del soler y Roland le comenta que quieren comenzar un nuevo proyecto y venden la casa del soler se capitalizan y adquieren vehículo para posteriormente hacer negocios de taxi. Son dos personas muy emprendedoras y le da resultado. Una vez que ellos adquieren estos vehículos y vivan alquilados tanto en la casa de la mamá de Roland y de la hermana de Roland, luego de allí un 14 de Agosto celebrando la fiesta de su hija me comunican que habían comprado la última vivienda que les sirvió al matrimonio como quien dice en las Terrazas del lago, hasta el año pasado que me enteré que se habían separado. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión concubinaria los que mantuvieron los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, tuvieron una hija que lleva por nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, actualmente de tres (3) años de edad. Contestó: Si correcto, así es. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que otras personas han cohabitado con los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, en sus diferentes domicilios. Contestó: Si, están dos hijas de Leyda Andreina y Sarai que son hijas de Leyda y una sobrinita de Leyda también vivió con ellos mucho tiempo. 6.- Diga el testigo se sabe y le consta como era el trato entre los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, durante la unión concubinaria o unión estable de hecho. Contestó: De verdad siempre fue algo estable, siempre los vi como unas personas jóvenes, estables, amorosas, cariñosas y nunca vi algo que se saliera fuera de ese término. 7.- Diga el testigo se sabe y le consta que durante la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, asistieron juntos como familia a reuniones tales como cumpleaños, matrimonios, aniversarios, reuniones con amigos, en muchas oportunidades. Contestó: Si de verdad que durante el tiempo gracias a la gran amistad que tuvieron ambos, ellos participaron en varias reuniones, de hecho de mis hijas, yo tengo fotos donde aparecíamos todos porque éramos un gran grupo que compartíamos fiestas parillas, específicamente mi hija Laura que tiene 6 añitos es donde más compartimos, es donde más tenemos record fotográficos. Estando presente el abogado de la parte demanda procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo cómo sabe y le consta si mi representada la ciudadana Leyda Morales ha cohabitado con el Ciudadano Roland Abreu. Contestó: porque como lo dije anteriormente en las diferentes ocasiones y en las diferentes direcciones donde vivieron visité el hogar. Aparte en todas las celebraciones que hacíamos estábamos todos en grupo cómo pareja, salíamos en pareja. En estos momentos se deja constancia que el Abogado Eudo Troconiz Machado, se incorporó al acto y realizará repreguntas. 2.- Diga el testigo los lugares específicos en los cuales supuestamente se veían o celebraban ocasiones los ciudadanos Leyda Morales y Roland Abreu y diga las fechas aproximadas de dichos eventos. Contestó: son diferentes lugares, una es la casa de mi suegro que como hacíamos parrilas para compartir, los llamábamos y nos juntábamos para compartir, al igual que en casas de otros amigos como la casa de Virginia Abreus, en la calle 102 la Pomona, muy cerca de uno de los domicilios de la pareja, la casa de Lucidio Rodríguez, que es una casa cerca de la residencia fijada cerca de la casa que estaba cerca de Licores La Piña. 3.-Diga el Testigo cómo le consta que fueron concubinos los ciudadanos Leyda Morales y Roland Abreu. Contestó: Muy sencillo porque visitaba la casa donde ambos compartían, en las diferentes direcciones que establecieron como domicilio. 4.- diga el Testigo si lo une alguna relación de amistad con el ciudadano Roland Abreu y si es compadre de dicho ciudadano. Contestó: Si me une relación tanto como Roland y Leyda y si comparto una relación de afinidad con Roland.
2.- La ciudadana MÓNICA MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.404.227, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1.-Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO? Contestó: Si me consta los conozco hace bastantes años de verdad a Roland y desde que ellos son pareja de 10 a 12 años. 2.- Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que por espacio de trece (13) años aproximadamente mantuvieron los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, una unión concubinaria o unión estable de hecho? Contestó: Si me consta porque nos conocemos desde hace bastante tiempo, nos presentaron en varias reuniones donde compartimos juntos, tuvieron una bebita. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, debido a su relación concubinaria en el transcurso de los años vivieron en Residencias Nueva Vía, avenida 89B, con calle 23, del sector Primero de Mayo, apartamento 5, luego se mudaron al sector La Pomona detrás del depósito la Piña, luego se domiciliaron en la Urbanización El Soler, casa Nº 133, lote 16, calle 203 con avenida 475, luego se mudaron a las Residencias Country, apartamento 1C frente al cada de sierra maestra, vía perijá, luego se mudaron a la casa de la hermana de ROLAND ALBERTO ABREU RINCON, en el sector La Pomona, calle 102C, casa Nº 19E-168, y finalmente se domiciliaron en Terrazas del Lago 2, casa Nº D-20, Terraza D, circunvalación Nº 1, calle 127, sector Brisas del Sur hasta su separación en el año 2009? Contestó: Si me consta porque llegamos a ir a donde vivía y la casa que mencionaste que quedaba cerca de la Licorería La piña está cerca de mi casa, luego de mudaron al soler y ellos la vendieron y luego se mudaron a la que está en sierra maestra, luego se pasaron a la casa de la hermana, de la mamá, lugo a las terrazas del lago y lugo nos entremos que se habían separado. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión concubinaria los que mantuvieron los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, tuvieron una hija que lleva por nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, actualmente de tres (3) años de edad. Contestó: Si me consta asistimos a sus fiestas de cumpleaños, de hecho fue al cumpleaños de mi hija número tres y número 4, en el tercero ella estaba embarazada y luego en el cuarto añito ya Tiffany tenía cómo 6 meses aproximadamente. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que otras personas han cohabitado con los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, en sus diferentes domicilios. Contestó: Si con ellos vivían las hijas de Leyda que fueron criadas por él, incluso yo les di clases en un colegio privado y junto a ellos también vivío una sobrina de Leyda. 6.- Diga el testigo se sabe y le consta como era el trato entre los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, durante la unión concubinaria o unión estable de hecho. Contestó: hasta lo que me consta era una relación normal, respeto, demostraban cariño. 7.- Diga el testigo se sabe y le consta que durante la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCON y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, asistieron juntos como familia a reuniones tales como cumpleaños, matrimonios, aniversarios, reuniones con amigos, en muchas oportunidades. Contestó: Si de hecho estuvieron en mi boda, luego en las fiestas de laura, en navidad nos reuníamos, en casa de amigos, cumpleaños de Tiffany. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo si a ella le une a Roland Abreu el bautismo católico de algún hijo, es decir, si Roland Abreu es padrino de uno de su hijos. Contestó: Si es padrino de mi hija mayor. 2.- Diga la testigo qué tiempo fueron supuestamente concubinos los ciudadanos Roland Abreu y Leyda Morales. Contestó: entre 12 y 13 años. 3.- Diga la testigo cómo le consta todas las direcciones donde supuestamente vivieron juntos los ciudadanos Roland Abreu y Leyda Morales y quién le dio esa información. Contestó: Ok me consta porque coincidíamos en las diferentes direcciones donde ellos vivieron, simplemente los años de amistad que nos unen me hizo saber toda esta información. 4.- diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de porqué las hijas de la Sra Leyda Morales supuestamente vivían con la pareja presunta los ciudadanos Roland Abreu y Leyda Morales. Contestó: Porque ella asumió el cargo de ellas cuando se divorció del padre de sus hijas. 5.- diga la testigo si sabe que la señora Leyda Morales era divorciada y que la casa donde vive actualmente la compró ella sola. Contestó: Si se que es divorciada, pero la casa donde ella vive me consta que la compraron entre los dos, de hecho con lo que vendieron la casa del soler ellos compraron otros bienes, carros, casas, y fue justamente en el primer año de Tiffany que lo celebraron en la casa de la mamá de Roland cuando nos entramos que ellos habían comprado ésta casa y que le estaban haciendo mejoras y que la compra fue entre los dos. 6.- Diga la testigo si tiene fotografías con la ciudadana Leyda Morales y Roland Abreu en las fiestas de una señorita que ha llamado Lorena en su boda, en navidad y si de hecho las tiene porque no han sido promovidas en el expediente. Contestó: tengo fotos muchas, pero la señorita si es mi hija se llama laura y la niña de ellos se llama Tiffany y no Lorena y si tengo fotos de su cumpleaños y se las hice llegar fue personalmente a Roland y no las traje porque no me dijeron que las trajera conmigo. En el primer añito de Tiffani aparezco embarazada de mi segunda hija, y luego las voy a hacer llegar.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración realizada por la testigo MÓNICA MARGARITA RINCÓN BRACHO, se dejó constancia que el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, es el padrino de la hija mayor de la testigo, y el testigo JOSÉ LUÍS RUBIO HERNÁNDEZ, manifestó tener un lazo de afinidad con el demandante, surgiendo de ésta manera una relación entre los referidos testigos y las partes, y en consecuencia una amistad íntima entre ellos, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas más allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años.
Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:
Artículo 480. Testigos.
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.
Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.
En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:
“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos JOSÉ LUÍS RUBIO HERNÁNDEZ y MÓNICA MARGARITA RINCÓN BRACHO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, por cuanto le constan los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que es comprobar si efectivamente fue el concubino de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, por cuanto los mismos pudieron constatar las diferentes residencias donde los presuntos concubinos habitaron, siendo que los mismos incluso los visitaron en sus diferentes residencias, así como que compartieron en diferentes reuniones sociales, incluso manifestaron que las partes intervinientes en este proceso, para la familia y la sociedad eran una pareja estable, por cuanto los mismos se proferían amor y respeto; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos JOSÉ LUÍS RUBIO HERNÁNDEZ y MÓNICA MARGARITA RINCÓN BRACHO. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 45.229. A dicho instrumento se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Documento de propiedad de un Inmueble registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Julio de 2008, bajo el N° 4, Tomo 5°, protocolo 1°. A este documento no se le concede valor probatorio, por cuento no es una prueba pertinente para comprobar lo relacionado a la declaratoria de concubinato, sería un documento pertinente si el presente Juicio fuera una liquidación de la comunidad concubinaria.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.827.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. 2.- Diga el testigo a que oficio se dedica. Contestó: Contador Público Externo de la República Bolivariana de Venezuela 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, es divorciada y propietaria de una inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del lago II, casa N° D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, calle 127, Sector Brisas del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si me consta que ella está divorciada desde hace mucho tiempo y yo misma la ayudé a realizar los documentos que ella necesitaba para gestionar el crédito, como la certificación de ingresos. 4.- Diga el testigo si conoce al ciudadano RONALD ABREU. Contestó: Al señor Roland también lo conozco pero de vista. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, nunca vivió más de 13 años como concubina del ciudadano RONALD ABREU y que tampoco vivió en casa de la mamá de RONALD ABREU. Contestó: No ella nunca vivió con él puertas adentro y menos en casa de su mamá. 6.- Diga el testigo si es cierto que RONALD ABREU, vivió desde el día 15 de Noviembre de 1997, hasta el día 23 de Julio de 2009, con la ciudadana LEYDA MORALES, y si es cierto que tuvieron una relación como si fueran esposos ante la sociedad. Contestó: No eso es mentira, eso no es cierto. Diga la testigo si sabe y le consta que la niña Tiffany Abreu Morales nació producto de una relación casual o furtiva entre el ciudadano Roland Abreu y Leyda Morales y nunca fueron concubinos. Contestó: eso fue una relación casual y nunca fueron concubinos, de hecho ella vive sola, con la niña por supuesto. La Abogada de la parte demandante repreguntó a la testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo si tiene algún lazo de consanguinidad con la ciudadana Leyda Morales, es decir, si tiene algún parentesco. Contestó: negativo, ni siquiera las facciones se nos parecen. 2.- Diga la testigo de donde conoce al ciudadano Roland Abreu y si sabe cuál es su profesión. Contestó: Lo conozco por Leyda porque lo vi algunas veces con él, por cierto ella muchas veces lo llamaba delante de mi para pedirle cosas para la niña, de hecho que nunca se las da, ella siempre está con ese suplicio, tampoco la va a buscar, la niña siempre está llorando por su papá, que su padre también se encargue de su hija, y creo que él trabaja en una línea de taxi como taxista. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía la señora Leyda Morales en el momento en la que ella le ayudó o le hizo los tramites correspondientes para el crédito de la casa de Terrazas del Lago. Contestó: estaba viviendo en Sierra maestra, como ella es mi peluquera a veces yo iba para allá a arreglarme o ella iba a mi casa, depende de la situación que tuviéramos. 4.- Diga la testigo si sabe la dirección de la Sra leyda Morales de Sierra maestra, lugar donde ella asistía para que le arreglaran el cabello, cómo se llamaba la residencia. Contestó: frente al cada de Sierra Maestra en unos apartamentos de 2 pisos. 5.-Diga la testigo con quienes cohabitaba la Sra Leyda en su casa de habitación. Contestó: ella algunas veces tenía a la hija mayor, o a la menor, pero ella casi siempre ha vivido sola desde su divorcio, algunas veces la acompañan sus hijas.
2.- La ciudadana CARMEN CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.529.909, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Contestó: Si la conozco. 2.- Diga el testigo a que oficio se dedica. Contestó: Manicurista. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, es divorciada y propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del lago II, casa N° D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, calle 127, Sector Brisas del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Cierto. 4.- Diga el testigo si conoce al ciudadano RONALD ABREU. Contestó: Si de vista. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, nunca vivió más de 13 años como concubina del ciudadano RONALD ABREU y que tampoco vivió en casa de la mamá de RONALD ABREU. Contestó: No 6.- Diga el testigo si es cierto que RONALD ABREU, vivió desde el día 15 de Noviembre de 1997, hasta el día 23 de Julio de 2009, con la ciudadana LEYDA MORALES, y si es cierto que tuvieron una relación como si fueran esposos ante la sociedad. Contestó: Si. La testigo respondió que si y luego corrigió que no, que ellos habían tenido una niña en común pero que nunca vivieron juntos. En este estado la abogada de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo a qué domicilio acudía a arreglarle las uñas a la Sra Leyda Morales cómo manicurista. Contestó: A veces ella va a mi casa y a veces yo voy a donde ella vive en terrazas del lago. 2.- Diga la testigo qué personas cohabitaban el inmueble que usted visitaba en las oportunidades que iba a realizar su trabajo cómo manicurista con la ciudadana Leyda Morales. Contestó: ella y su niña. 3.- Diga la testigo cómo conoció al ciudadano Roland Abreu. Contestó: por medio de Leyda, de vista. 4.- Diga la testigo el nombre de la hija de los ciudadanos Leyda Morales y Roland Abreu y qué edad tiene. Contestó: Tiffani y tiene 4.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien respecto a la declaración evacuada por las ciudadanas ZULAY MARGARITA SANCHEZ PEREZ y CARMEN CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ, se evidencia del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2010, que la ciudadana ZULAY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, no aporta ningún hecho contundente que pueda ayudar al Juez de la causa a formar con sus dichos un criterio y crear una convicción de la existencia o no de la relación concubinaria, un ejemplo de ello lo podemos ver en las respuestas a la pregunta 5 y 6 realizadas por el Abogado de la parte demandada, donde no da las razones de sus dichos, las cuales se transcriben a continuación:
5.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, nunca vivió más de 13 años como concubina del ciudadano RONALD ABREU y que tampoco vivió en casa de la mamá de RONALD ABREU. Contestó: No ella nunca vivió con él puertas adentro y menos en casa de su mamá. 6.- Diga el testigo si es cierto que RONALD ABREU, vivió desde el día 15 de Noviembre de 1997, hasta el día 23 de Julio de 2009, con la ciudadana LEYDA MORALES, y si es cierto que tuvieron una relación como si fueran esposos ante la sociedad. Contestó: No eso es mentira, eso no es cierto.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que la misma hace aseveraciones sin fundamento, por cuanto por ejemplo en la respuesta a la pregunta número 6 debió haber mencionado por qué no era cierto que las partes intervinientes en este proceso habían mantenido una relación como si fueran esposos ante la sociedad y no limitarse a decir…”No eso es mentira, eso no es cierto”…; por lo que de la declaración de la testigo in comento se puede determinar que efectivamente la misma no vivenció o presenció algún hecho que desvirtuara la pretensión actora; por el contrario pareciera que la misma prácticamente se enfocó en cuestiones referentes al cumplimiento de la obligación de manutención o régimen de convivencia familiar, tal y como se evidencia de las aclaraciones que ella realizó en la respuesta a la repregunta número 2, la cual incluso hizo motus propio, por cuanto ni siquiera se lo repreguntó la parte contraria, por cuanto no es lo que se está discutiendo en la presente causa; por lo que a criterio de este Juzgador se desecha su testimonio, y no le concede valor probatorio al mismo.
En cuanto al testimonio de la ciudadana CARMEN CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ, sus respuestas se trascriben a continuación:
1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Contestó: Si la conozco. 2.- Diga el testigo a que oficio se dedica. Contestó: Manicurista. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, es divorciada y propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del lago II, casa N° D-20, Terraza “D”, Circunvalación N° 1, calle 127, Sector Brisas del Sur, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Cierto. 4.- Diga el testigo si conoce al ciudadano RONALD ABREU. Contestó: Si de vista. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, nunca vivió más de 13 años como concubina del ciudadano RONALD ABREU y que tampoco vivió en casa de la mamá de RONALD ABREU. Contestó: No 6.- Diga el testigo si es cierto que RONALD ABREU, vivió desde el día 15 de Noviembre de 1997, hasta el día 23 de Julio de 2009, con la ciudadana LEYDA MORALES, y si es cierto que tuvieron una relación como si fueran esposos ante la sociedad. Contestó: Si. La testigo respondió que si y luego corrigió que no, que ellos habían tenido una niña en común pero que nunca vivieron juntos
Como se puede observar de la declaración de la testigo, todas las respuestas a las preguntas se limitan a un si o no, si es cierto, por lo que a este Juzgador no le merecen fe sus dichos, toda vez que no aporta una declaración contundente que pudiera crear una convicción a este sentenciador de los hechos debatidos en la presente causa, además en la pregunta N° 6, referida a que “…si es cierto que RONALD ABREU, vivió desde el día 15 de Noviembre de 1997, hasta el día 23 de Julio de 2009, con la ciudadana LEYDA MORALES, y si es cierto que tuvieron una relación como si fueran esposos ante la sociedad…”, contestó primero que si y luego corrigió y dijo que no, por lo que no merece fe su declaración; así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las uniones estables de hecho, en la obra de mi autoría Libro de Derecho de Familia en las páginas de la 211 establezco el concepto del mismo, el cual se transcribe a continuación:
“La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimos), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyentes de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”…
Ahora bien es preciso destacar lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y a tenor establecen lo siguiente:
Art. 77 CNRBV:
”…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo ut suora mencionado tipifica que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos que el matrimonio. No obstante en el mencionado artículo no se verifica con especificidad las características de las uniones estables de hecho, por lo que se hace imperioso acudir a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 15 de Julio de 2005, en el expediente signado con el N° 04-3301, del caso Carmela Manpieri, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera, la cual estable lo que se transcribe a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
De la normativa y la sentencia antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; entendiendo que la constitucionalización del concubinato fue realizada única y exclusivamente a los fines de garantizar aspectos económicos y patrimoniales surgidos en una unión estable de hecho, tal y como se desprende de la jurisprudencia ut supra mencionada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, establece un recurso de reconsideración en relación al mencionado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”
Ahora bien, podemos ver entonces como la Constitución Nacional reconoce la pluralidad de las familias, es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la república, a través de la intermediación de la Ley.
En este sentido, también es importante destacar los aspectos sobre las uniones estables de hecho que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Registro Civil en los artículos del 117 al 122, en el caso concreto se mencionará el contenido de los artículos 117, y 119, los cuales retranscriben a continuación:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.- Manifestación de voluntad.
2.- Documento autenticado o público.
3.- Decisión Judicial.”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, la declaratoria de concubinato sería por decisión judicial, por lo que este Tribunal luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, conforme al artículo 767 del Código Civil, en este proceso logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que fue concubino de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, ya identificada, y que de esa unión nació su hija TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, así como que vivieron como una unión estable de hecho igualada a un matrimonio; a pesar de no haber impedimento alguno para contraer matrimonio, así como que convivieron prodigándose afecto y responsabilidades mutuas de marido y mujer, tal y como lo contempla el Artículo 137 al 140 del Código Civil, y que en los sitios donde los dos frecuentaban se daban el trato de marido y esposa, y que convivieron juntos en las diferentes direcciones descritas en el libelo de la demanda.
Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, para demostrar los hechos alegados en su demanda, fueron los ciudadanos MÓNICA MARGARITA RINCÓN BRACHO y JOSÉ LUÍS RUBIO HERNÁNDEZ, no obstante aunque en principio los mismos fueron promovidos como prueba preconstituida, presentando en Original Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), donde rindieron su declaración los referidos ciudadanos; y a su vez se observa que en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, la parte actora, ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, también presentó dichos testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, los cuales ratificaron los dichos expuestos en el Justificativo de Testigos, a fin de garantizar el principio de inmediación y oralidad que debe imperar en el Juicio Contencioso de Asuntos de Familia Patrimoniales, principios que informan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales por ser de orden público no pueden ser relajados ni por las partes, ni por el Juez, y son de obligatorio cumplimiento, lo que hace indispensable la comparecencia de los referidos testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, tanto más, cuanto que este Juzgador les confirió pleno valor probatorio a sus dichos, por considerar que los mismos aportaron información indispensable para formar el criterio de este Juzgador en la presente decisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora logró probar durante el proceso la relación concubinaria alegada respecto de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, antes identificada; lo que hace concluir a este sentenciador que prosperó la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurada por el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo logró comprobar la relación concubinaria, con la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, antes identificada, por lo que se considera que ha prosperado la demanda; y así debe declararse.
En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión deberá oficiarse al Registro Civil correspondiente, a fin de que registren la presente unión estable de hecho, toda vez que durante el proceso se comprobó la existencia de la misma de conformidad con los artículos 117, literal tercero y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.307.447, contra la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.512.876, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) ORDENA oficiar al Registro Civil correspondiente, a fin de que registren la presente unión estable de hecho, de conformidad con los artículos 117, literal tercero y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 756. La Secretaria.-
Exp. 18119.
HRPQ/677*
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