República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.812.144 y 5.837.713 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y el segundo por la Defensora Pública Sexta Abogada YASMIN VASQUEZ, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, de la siguiente forma:

01. El progenitor se comprometió a entregar directamente a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, previo acuse de recibo, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en cesta ticket al final de cada mes. La referida obligación aumentará de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
02. En relación a la escolaridad de los niños, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos correspondientes a la lista escolar, y la progenitora se comprometió a comprar los uniformes.
03. En relación a los gastos generados en la época de navidad, la progenitora se comprometió en comprar la vestimenta correspondiente para el día 24 de diciembre y el progenitor se comprometió a comprar la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, y el regalo o juguete será cubierto en un 50% cada uno.
04. En cuanto a los gastos de salud, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, y cualquier otro gasto extra serán cubiertos por ambos progenitores.
05. El progenitor se comprometió a comprarle por lo menos dos veces vestimenta a sus hijos.
06. El presente convenimiento comenzó a regir a partir de la firma del mismo.

En fecha 06-05-2009, los mencionados ciudadanos solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 07-05-2009, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 14-05-2009, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención de fecha 06 de Mayo del 2009, celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, asistidos por las Defensoras Públicas Décima Quinta y Sexta Abogadas VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y YASMIN VASQUEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, quedó aprobado y homologado el referido convenimiento.

En fecha 04-02-2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria del convenimiento por cuanto el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO manifiesta que no le va a entregar el dinero en efectivo a pesar de lo establecido en dicho convenimiento, solo le hace llegar a sus hijos una comprita, pero que hace mas de tres meses ni siquiera la comprita se las lleva.

En auto de fecha 10-02-2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 14-05-2009.

En fecha 24-02-2010, se dio por notificado el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, siendo agregada a las actas la referida boleta en fecha 24-02-2010.

En fecha 15-03-2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, manifestó que por cuanto el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO no cumplió voluntariamente con lo acordado en el convenio de Manutención, adeudándole a sus hijos por concepto de pensión la cantidad de dos mil seiscientos setenta bolívares (Bs.2.670,00) desde el mes de agosto de 2009, por concepto de mensualidad del colegio de los niños la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs.420,00), y por concepto de transporte de la niña la cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs.340,00), solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del mismo, requiriendo que sean decretadas medidas sobre el salario que pueda percibir el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, como obrero en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2010, se ordenó poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009. De igual forma se decretó medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes, del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, como obrero en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y adicional a esto se ordenó retener la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.3.905,50), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas.

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibieron las resultas de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo antes mencionada, emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, consignó las facturas correspondientes a los gastos que efectuare en la compra de uniformes y útiles escolares, y solicitó se extendiera la Medida Ejecutiva de Embargo sobre los conceptos de educación, salud, y gastos generados en la época de navidad acordados en el convenio de manutención.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en auto de la notificación, a fin de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 18-03-2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de Noviembre de 2010, se notificó al ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, y en fecha 10 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, indicó que él si ha venido cumpliendo con la pensión de manutención fijada en el convenimiento de manutención, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia le ha venido haciendo las deducciones correspondientes al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y que presuntamente estaba pagando un crédito correspondiente a los útiles escolares.

A través de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, indicó que los conceptos que le están reteniendo al ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, eran los embargados ejecutivamente por el Tribunal, pero que no estaba cumpliendo con los rubros correspondientes a los conceptos de educación, salud, y gastos generados en la época de navidad acordados en el convenio de manutención; por lo que solicitó se extendiera la Medida Ejecutiva de Embargo sobre dichos conceptos; y en diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, ratificó dicha solicitud.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de sus hijos SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, razón por la cual este Tribunal puso en estado de ejecución forzosa en fecha 18 de Marzo de 2010 la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 06 de Mayo de 2009, celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en beneficio de sus hijos SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009; decretándose por consiguiente Medida Ejecutiva de Embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en fecha en fecha 06-05-2009, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-05-2009; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, más la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en cesta ticket al final de cada mes, del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, como obrero en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En virtud de lo antes expuesto, en diligencias de fechas 19 de Octubre de 2010, la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada Violeta Echeto Mas y Rubí, consignó las facturas correspondientes a los gastos que efectuare en la compra de uniformes y útiles escolares, en virtud del incumpliendo voluntario por parte del ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, y solicitó se extendiera la Medida Ejecutiva de Embargo sobre los conceptos de educación, salud, y gastos generados en la época de navidad acordados en el convenio de manutención, la cual ratificó posteriormente en fechas 23 y 30 de Noviembre de 2010.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, no cumplió voluntariamente con lo establecido en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 06 de Mayo de 2009, celebrado por los ciudadanos MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ y NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en beneficio de sus hijos SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES, el cual fue aprobado y homologado posteriormente por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009; el cual se puso en estado de ejecución forzosa en fecha 18 de Marzo de 2010, y se evidencia en las actas de este expediente que la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, consignó en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, las facturas correspondientes a los gastos que efectuare en gastos de uniformes y útiles escolares, de los cuales el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, se comprometió a cancelar la totalidad pero sólo de los gastos de útiles escolares, por cuanto los gastos de uniformes escolares le correponsdían a la progenitora, y mal podría calcular este Tribunal la suma de los gastos de uniformes escolares cuando le correspondían a la progenitora; por lo que este Tribunal pasa a calcular la suma de las cantidades indicadas en la referida factura, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, más los intereses generados por el atraso injustificado en el cumplimiento de su obligación de manutención en relación a sus hijos SIMON JOSE, PEDRO JOSE, NIXON JOSE y SCARLET JULIESKA VALLES COLMENARES; y la cantidad de dinero resultante de dicha suma, deberá ser ejecutada o retenidas del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de la suma de los rubros establecidos en la factura consignada por la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, en la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2010, que corresponden a los gastos que la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, efectuara en el mes de Octubre del año 2010, en relación a los útiles escolares, siendo que el progenitor de los niños, Niñas y/o adolescentes de autos, ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, se comprometió a costear la totalidad de dichos gastos, y la suma de dicha factura alcanza al total de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1198,96); más la cantidad adicional de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 144,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de la pensión de manutención, en relación a los gastos de útiles escolares, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.343,00), y dicha cantidad deberá ser retenida del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.112,00) mensuales hasta alcanzar la suma adeudada, es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.343,00). Asimismo adicional a ello deberán retenerle 36 mensualidades de las establecidas como pensión de manutención mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo sobre el rubro de salud y gastos decembrinos, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar las facturas correspondientes a los pagos de dichos conceptos para calcular lo adeudado por el obligado alimentario, toda vez que el mismo se obligó a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) RETENER la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.343,00), correspondiente a los gastos que la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, efectuara en el mes de Octubre del año 2010, en relación a los útiles escolares, siendo que el progenitor de los Niños, Niñas y/o adolescentes de autos, ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, se comprometió a costear la totalidad de dichos gastos; y dicha cantidad deberá ser retenida del sueldo que devenga el ciudadano NIXON RAMON VALLES TRUJILLO, en la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.112,00) mensuales hasta alcanzar la suma adeudada, es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.343,00. Asimismo adicional a ello deberán retenerle 36 mensualidades de las establecidas como pensión de manutención mensual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Así se establece.

2°) ORDENA oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Estado Zulia, informándole lo que deben retener del sueldo.
3°) INSTA a la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, a consignar las facturas correspondientes a los pagos por concepto de salud y los gastos de decimbrinos, para calcular lo adeudado por el obligado alimentario, toda vez que el mismo se obligó a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

• Las cantidades a retener podrán ser entregadas directamente a la ciudadana MAYOMIS COLMENARES RODRIGUEZ, o podrán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2304 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4409 . La Secretaria.-

Exp.: 15089.
HRPQ/677*