EXP N° 18585




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.269.981, domiciliada en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.437 intentando demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.405.503, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres MAXVEILY, MAXVILY, RUBEN ANTONIO y WUILLIANS JUNIOR URDANETA DIAZ. -

El día 07 de Diciembre de 2.010, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, antes identificado, y por cuanto se evidencia de las actas que la presente demanda, no ha sido admitida, constante de ONCE (11) folios útiles, el Tribunal observó que de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo; ordenando la corrección de la misma para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que presente nuevamente el escrito de la demanda.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 07 de Diciembre de 2.010, este Tribunal ordenó al ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, antes identificado, corregir la demanda al carecer de los requisitos expresados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo; para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, para que presentará nuevamente el escrito de la demanda.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió al referido ciudadano, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no corrigió la demanda, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de DIVORCIO ORDINARIO. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO URDANETA AMESTY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.269.981, en contra de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.405.503, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2262.- La Secretaria.-

HPQ/363