PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 30 de Noviembre de 2.010, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO; incoada por la ciudadana DAYANA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.395.288, asistida por el Abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.163, en contra del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 18.831.570, invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida demanda de DIVORCIO ORDINARIO, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que el libelo de la demanda no presentaba la firma correspondiente de la solicitante, ni de su Abogado asistente, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde las firmas y huellas de la solicitantes y del Abogado asistente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DAYANA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.395.288, no presenta la firma y huellas correspondientes de la parte actora, ni de su Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existen las firmas de los solicitantes, ni de su Abogado asistente y es requisito de que las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales deben estar asistidos por un abogado de conformidad con el articulo N° 4 de la Ley de Abogados.

Es por estas razones, que la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DAYANA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, en contra del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ FINOL, al no tener la respectiva firma de la parte actora y de su Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DAYANA CAROLINA NAVARRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.395.288, en contra del ciudadano JHONNY RAMON HERNANDEZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° 18.831.570, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (2283).-La Secretaria.-