República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, venezolano, menor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.256.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.151 y 140.667, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de GERENTE, gerente de la empresa demandada, para que convenga en cancelarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 139.766,00).

En auto de fecha 01 de Junio de 2010, se ordenó a la parte solicitante corregir la demanda, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho para que presentara nuevo escrito; y en fecha 04 de Junio de 2010, el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, consignó nuevamente el escrito libelar debidamente corregido.

A la demanda se le dió entrada en fecha 04 de Junio de 2.010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.17403, asimismo se ordenó citar a la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y/o a sus apoderados judiciales, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.

Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, le confirió poder apud acta a los Abogados JOSÉ PÉREZ, PABLO SÁNCHEZ, JAVIER LEAL, CARLOS ROMERO, MARÍA CORONEL y JESÚS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.151, 140.667, 118.137, 123.755, 124.116 y 125.565, respectivamente.

En fecha 30 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido del adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en fecha 14 de Julio de 2010 se recibió la boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, la Fiscal del Ministerio Público Especializada, Abogada ANABEL PARRA, solicitó que el Tribunal instara al solicitante a consignar la partida de nacimiento del adolescente de autos; y en auto de fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la calle 77, 5 de Julio, entre Avs 14B y15, Edf 5 de Julio, piso 5, con el fin de citar al ciudadano Henry Torres, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A,, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010, el abogado PABLO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 140.667, actuando como apoderada judicial del adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, solicitó se citara por carteles a la Sociedad Mercantil ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 14 de Octubre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, el Abogado ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, actuando en representación de la empresa demandada ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, solicitó la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta días continuos desde la fecha del auto donde se ordenó librar el cartel de citación, siendo que la parte actora tenía 30 días para retirar, publicar y consignar el citado cartel de citación.

Por escrito de fecha 7 de Diciembre de 2010, el Abogado ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, actuando en representación de la empresa demandada ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, solicitó la nulidad procesal del auto de admisión de la demanda, por haber omitido la citación del codemandado HENRY TORRES, y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
I
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de la demanda de fecha 26 de Mayo de 2010, así como en el escrito de la reforma de la demanda de fecha 04 de Junio de 2010, la parte demandante, el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.151 y 140.667, respectivamente; demandaron tanto a la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de GERENTE DUEÑO, gerente de la corporación demandada; no obstante ello, se puede constatar que en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 04 de Junio de 2010, solamente se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y no se ordenó citar al codemandado HENRY TORRES, por cuanto hay dos codemandados, por lo que se estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.
Visto lo anteriormente transcrito, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse citado tanto a la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, como al codemandado HENRRY TORRES, de lo contrario se quebranta el orden público, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de citar nuevamente a todos los codemandados, es decir, a la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de GERENTE DUEÑO, gerente de la corporación demandada, y notificar nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y una vez citados los codemandados la causa continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes al último de los citados a dar contestación a la demanda en el presente Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. REPONER la causa en el presente Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el adolescente JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 22.256.244, asistido por los Abogados JOSÉ PÉREZ y PABLO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 124.151 y 140.667, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente contra el ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de gerente de la empresa demandada, antes identificados, al estado de citar nuevamente a todos los codemandados, es decir, a la Sociedad Mercantil Sociedad ÉXITO DE RESGUARDO VIAL C.A, y solidariamente al ciudadano HENRY TORRES, en su carácter de GERENTE DUEÑO, gerente de la empresa demandada, y notificar nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y una vez citados los codemandados la causa continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes al último de los citados a dar contestación a la demanda en el presente Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 04 de Junio de 2010.
3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, antes de la citación de los codemandados.
4. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2277, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 17403
HRPQ/677*