República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALY JAVIER RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.954,manifestando que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1990 contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.723.265, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 143; y que desde el día veintisiete (27) de Junio de 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, ya que su esposa se fue a vivir y fijó residencia en la Ciudad de Miami, Estados Unidos procreando tres (03) hijos que llevan por nombre ANDREA PAOLA, ANGELICA CAROLINA y ANDRES JAVIER RINCON VERGARA, de dieciocho (18), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

De igual manera, continua alegando el ciudadano antes mencionado, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Portal, calle 50 No. 3B en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando por todo lo antes expuesto se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se ordenó librar carta rogatoria para ser remitida a cualquier Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o materia afín en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidas de Norteamérica, a los fines que se sirviera gestionar las diligencias necesarias para agotar la citación personal de la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO. Por otra parte se ordenó oficiar al Ministerio Público con la finalidad que se sirviera remitir la rogatoria de citación que se acompaña dirigida a cualquier Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o materia afín en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidas de Norteamérica, a los fines que se sirviera gestionar las diligencias necesarias para agotar la citación personal de la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, domiciliada en Miami, Florida, El Doral 8951NW 109 CT, Unidad 101 FL 33178en Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 11 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, Abogada INGRIS DEL CARMEN BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.007, consignó Poder que le fuera conferido en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 04 de Mayo de 2010 bajo el No. 2010-43160.

En fecha 12 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, Abogada INGRIS DEL CARMEN BOHORQUEZ, antes identificada, diligenció adhiriéndose en todos los términos y condiciones establecidos en la demanda incoada por el ciudadano ALY JAVIER RINCON GARCIA, solicitando sea aceptada.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal instó a los solicitantes a impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Octubre de 2010 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, realizó oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto esta declaración fue presentada por medio de Apoderado Judicial, y en virtud del Principio de Igualdad de las Partes, debió haber sido presentado personalmente y no a través de apoderado judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2008, realizó oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A, por cuanto esta declaración fue presentada por medio de Apoderado Judicial, y en virtud del Principio de Igualdad de las Partes, debió haber sido presentado personalmente y no a través de apoderado judicial.

Es necesario aclarar que consta de las actas, que la Abogada en ejercicio INGRIS BOHORQUEZ RINCON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.007, presentó Poder amplio y suficiente conferido a su persona por la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, de Estados Unidos de América, en fecha 01 de Mayo de 2010, y legitimado posteriormente por la Convención de la Haya en fecha 04 de Mayo de 2007, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución, por lo que el Notario vistos los requisitos de ley declaró autenticado dicho documento. En dicho instrumento se establece que la ciudadana antes identificada, otorgó dicho poder a la mencionada abogada para que entre otros aspectos, la representara, sostuviera y defendiera sus derechos en la Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que intentaría su cónyuge ALY JAVIER RINCON GARCIA, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como quedar facultados la referida abogada para todos y cada uno de los actos del presente juicio de divorcio.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

En este caso, el cónyuge ALY JAVIER RINCON GARCIA solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, pero la cónyuge GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, no compareció personalmente sino que confirió Poder en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica a la Abogada INGRIS BOHORQUEZ RINCON, quien consignó el poder, y posteriormente se adhirió a los términos y condiciones establecidos en la demanda incoada por el ciudadano ALY RINCON GARCIA.

Sin embargo, la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que el ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de éste con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

En el caso de autos el ciudadano ALY JAVIER RINCON GARCIA se presentó al Tribunal personalmente y la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, por medio de su Apoderada Judicial cuando de conformidad con lo establecido en la Ley y en el criterio jurisprudencial transcrito, debió comparecer personalmente; razón por la cual este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenesse acoge la opinión de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo declararse el presente procedimiento terminado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALY JAVIER RINCON GARCIA en contra de la ciudadana GLEIDYS COROMOTO VERGARA CARDOZO, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Hilda María Chacín.

En la misma fecha y en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.-
Exp. 16740
HRPQ/244