REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA “LONGIMAR”, S.R.L; domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de Octubre de 1973, anotado bajo el N° 99, tomo 9-A,
DEMANDADO: La ASOCIACIÓN COOPERATIVA “AGROPECUARIA EL DUENDE”, el CONSEJO COMUNAL BIENESTAR DEL MAÑANA N° 613, representada por el ciudadano GIOVANNY GREGORIO CHIRINOS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.835.364 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, el Asentamiento campesino “EL PLATANAL” en nombre de sus representantes los ciudadanos ALEXANDER COLINA, MIGUEL MANZANOS y ANA GRACIELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.068.300, 10.082.499 y 9.328.331, a la COOPERATIVA “ALTO VIENTO 760”, en nombre de sus representante las ciudadanas FANNY DE GUTIERREZ y DIAMELIS CAPTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 10.082.498 y 17.188.399, y a la ciudadanas DIANORA CAPITILLO, NEUDO NAVA y MARLENE GONZALES, venezolanos, mayores de edades titulares de las cédulas de identidad N° 7.870.835, 11.472.305 y 13.480.181.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 05 de abril de 2008, se le dio curso de Ley y se admitió la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA “LONGIMAR”, S.R.L; ante identificada, contra La ASOCIACIÓN COOPERATIVA “AGROPECUARIA EL DUENDE”, el CONSEJO COMUNAL BIENESTAR DEL MAÑANA N° 613, representada por el ciudadano GIOVANNY GREGORIO CHIRINOS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.835.364 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, el Asentamiento campesino “EL PLATANAL” en nombre de sus representantes los ciudadanos ALEXANDER COLINA, MIGUEL MANZANOS y ANA GRACIELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.068.300, 10.082.499 y 9.328.331, a la COOPERATIVA “ALTO VIENTO 760”, en nombre de sus representante las ciudadanas FANNY DE GUTIERREZ y DIAMELIS CAPTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 10.082.498 y 17.188.399, y a las ciudadanas DIANORA CAPITILLO, NEUDO NAVA y MARLENE GONZALES, venezolanos, mayores de edades titulares de las cédulas de identidad N° 7.870.835, 11.472.305 y 13.480.181.

Posteriormente, el 18 de marzo del 2009, vista la diligencia de fecha once (11) de marzo del 2009, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.418.266, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.853, actuando con el carácter de Defensor Publicó Agrario N° 1, mediante la cual solicita que se reanude el proceso debido a que los demandados no aceptaron la conciliación; observó este Tribunal después de un análisis de las actas procesales el error involuntario en el que incurrió este Despacho al momento de admitir la presente demanda, en virtud que obvió las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se REPUSO LA CAUSA, al estado de admitir de nuevo la demanda, y se instó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones que presentó su libelo, el cual fue nuevamente presentado y subsanado para luego ser admitido el trece (13) de abril de 2009.

Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveyendo este Tribunal el referido pedimento en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009); por lo que hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la ACCIÓN POSESORIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AVÍLOLA “LONGIMAR”, S.R.L, antes identificada, contra La ASOCIACIÓN COOPERATIVA “AGROPECUARIA EL DUENDE”, al CONSEJO COMUNAL BIENESTAR DEL MAÑANA N° 613, representada por el ciudadano GIOVANNY GREGORIO CHIRINOS DABOIN, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, el Asentamiento campesino “EL PLATANAL” en nombre de sus representantes los ciudadanos ALEXANDER COLINA, MIGUEL MANZANOS y ANA GRACIELA GONZALEZ, a la COOPERATIVA “ALTO VIENTO 760”, en nombre de sus representante las ciudadanas FANNY DE GUTIERREZ y DIAMELIS CAPTILLO, y a las ciudadanas DIANORA CAPITILLO, NEUDO NAVA y MARLENE GONZALES, anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio EDMUNDO BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117276; en su carácter de apoderado judicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ochos (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS