REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EXP: 3712
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2.010)
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.190, en la cual apela de la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal antes de pronunciarse en relación a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador es suficientemente claro al momento de establecer con estricta determinación los casos en los cuales procede o no la apelación de las interlocutoria, especificando que en el procedimiento oral agrario éstas son inapelables, salvo que exista una norma o una disposición expresa; y como quiera que la resolución de la cual apela la actora fue producto de la negativa de una medida, observa esta Jurisdicicente que
el capitulo XVI del título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al procedimiento cautelar solo contempla la posibilidad de apelar en un solo efecto de una interlocutorio producto de la que resuelve la oposición a la medida.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado, NIEGA la apelación formulada por la parte actora, todo de conformidad con las formalidades de ley establecidas en el articulo 228 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
MAPH/mbmm