Exp. No. 36235
ALIMENTOS
Sent. No. 640
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada YRCI CHACIN, con inpreabogado No. 127.609, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS que ha incoado en contra del ciudadano OSCAR PASCIANO OLIVEROS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.261, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos: “…Sueldo o Salario integral, Utilidades, Fideicomiso y Prestaciones Sociales…que le pueda corresponder al ciudadano OSCAR PASCIANO OLIVEROS IZARRA como Oficial Técnico Mayor en la Institución CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA…”.-
Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Fideicomiso y Prestaciones Sociales, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida preventiva solicitada sobre los conceptos del Sueldo o Salario y Utilidades, que le puedan corresponder al demandado, ciudadano OSCAR PASCIANO OLIVEROS IZARRA como Oficial Técnico Mayor en la Institución CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, este juzgador por cuanto dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades del presente año 2010, que le pueda corresponder al demandado OSCAR PASCIANO OLIVEROS IZARRA, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.261, como Oficial Técnico Mayor en la Institución CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.563 y las cantidades de dinero embargadas sobre el concepto Utilidades del presente año 2010, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría es que se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS seguido por MAYULIS VIOLETA GONZALEZ DE OLIVEROS contra OSCAR PASCIANO OLIVEROS IZARRA, decreta:
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades del presente año 2010, que le pueda corresponder al demandado OSCAR PASCIANO OLIVEROS IZARRA, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.261, como Oficial Técnico Mayor en la Institución CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ DE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.563 y las cantidades de dinero embargadas sobre el concepto Utilidades del presente año 2010, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría es que se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.- Así se decide.
Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Fideicomiso y Prestaciones Sociales.- Así se decide.-
- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla , Mara y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D.-
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JAIRO GALLARDO.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a Las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 640, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Diciembre de 2010
La Secretaria,
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